AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00276-00 del 12-02-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00276-00 |
Número de sentencia | AC402-2020 |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00276-00
B.D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Unión Industrial y Comercial de Carga –Unicarga- Ltda. contra L.Y.G..
1.1. P. y causa petendi. La empresa actora pidió librar orden de pago por las sumas contenidas en un pagaré, más sus respectivos intereses, que la demandada le adeuda.
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces promiscuos municipales de Dosquebradas, por corresponder, tal población, al “lugar de cumplimiento de la obligación”.
1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 3 de octubre de 2019 (fol. 18) repelió el conocimiento del asunto y consideró que los competentes, desde el punto de vista territorial, eran los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., porque
“(…) [t]eniendo en cuenta que la dirección para notificación del demandado se encuentra localizada en la ciudad de Bogotá, será competente el Juzgado Civil Municipal Reparto de esa ciudad según lo dispuesto en [el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso]. Ahora, si bien la parte actora manifestó que la competencia se ajustaba por el lugar de cumplimiento de la obligación, la misma no se encuentra pactada para Dosquebradas en el título ejecutivo, puesto que se vislumbra en el pagaré “en esta ciudad”, sin saber cuál, generando duda para este despacho, máxime cuando la autenticación de firmas de ese título se realiza en la ciudad de Bogotá”.
1.4. El despacho receptor. En proveído de 15 de diciembre ulterior (fol. 23), de igual modo se abstuvo de tramitarlo, pues, a su modo de ver, en el título valor ejecutado sí se pactó, cómo lugar de cumplimiento de las obligaciones, la ciudad de Dosquebradas (Risaralda). Luego, sí era viable darle aplicación a lo dispuesto en la regla 3ª del canon 28 del Estatuto Adjetivo.
1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.
2.1. Para resolver la colisión subéxamine es preciso partir de un hecho elemental: en el pagaré base del recaudo (visto a fol. 2) sí se estipuló...
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