Auto nº 398/19 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587519

Auto nº 398/19 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2019

Ponente:Cristina Pardo Schlesinger SPV:Alberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-418/15

Referencia: Cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T- 418 de 2015

Accionante: C..

Entidad accionada: Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Ministerio de Salud y la Protección Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Séptima de Revisión, conformada por los magistrados C.P.S. –quien la preside–, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto de conformidad con los siguientes

I. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la sentencia T-418 de 2015

  1. La apoderada de la accionante señaló que en el año dos mil diez (2010) el grupo paramilitar denominado “Águilas Negras” sometió durante siete (7) meses a esta última y a su hijo menor de edad a esclavitud doméstica en su propia vivienda, ubicada en el municipio de Puerto Libertador, C.. Indicó en este sentido que el grupo mencionado no le permitía salir de la casa y que el niño se vio obligado a no volver a la escuela durante dicho periodo.

  2. Añadió que en una oportunidad a la peticionaria la separaron de su hijo y los llevaron a lugares diferentes de un cultivo de plátano, donde comenzaron a torturarla y a golpearla, llegando incluso a apuñalarla en la vagina, luego de violarla. Señaló igualmente que la madre pudo observar cuando uno de los integrantes del grupo en mención agredía a su hijo, quien igualmente fue violado y torturado.

  3. Adujo que a raíz de lo acontecido, la accionante y su núcleo familiar, compuesto por su hijo menor de edad, su esposo y un hijastro, debieron irse del pueblo en el que vivían y se desplazaron primero a Medellín y posteriormente a Bogotá, ciudad en la cual la accionante y los integrantes de su núcleo familiar fueron incorporados en el Programa de Protección de Testigos y Víctimas de la Fiscalía General de la Nación.

  4. Afirmó que las afectaciones a la salud psicológica, física y reproductiva que padecían ella y su hijo son graves y requieren tratamiento especializado urgente, pues la primera sufre un sangrado permanente y debe usar toallas higiénicas todos los días desde hace tres (3) años, mientras que el menor de edad sufre de incontinencia fecal y urinaria, por lo que requiere usar pañales de manera continua. Que el estado de salud de la peticionaria y de su hijo había empeorado debido a la falta de atención médica y psicológica especializada por parte de las entidades accionadas, pues solamente habían recibido un trato ordinario y básico sin que se haya tenido en cuenta que requieren tratamientos y cuidados especiales e integrales por ser víctimas de violencia sexual dentro del marco del conflicto armado.

  5. Relató que la atención básica que han recibido en la Nueva EPS, encontrándose afiliada al régimen contributivo, se le ha otorgado dentro del programa ordinario de salud del POS, por lo que en determinadas ocasiones a la accionante se le habían cobrado copagos, los cuales ha sufragado con los recursos que recibe del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, situación que atribuye a la negligencia del Ministerio de Salud. Así mismo, que este programa les había proporcionado, en algunas ocasiones, la entrega de pañales y toallas higiénicas, lo que la accionante consideró insuficiente, ya que, a su juicio, lo que ella y su hijo necesitaban era un tratamiento integral, especialmente dirigido a restablecer su salud como víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado.

  6. Añadió que, por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició un proceso ordinario de restablecimiento de derechos, en virtud del cual a la actora y a su hijo se les brindó atención psicosocial, sin que la misma hubiera sido realizada con un enfoque especializado para víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. En cuanto a la atención en salud física, tal entidad no había proporcionado servicio alguno ni a la accionante ni a su hijo.

  7. Señaló que la Corporación Sisma Mujer apoyó la valoración del niño, la cual fue realizada por una uróloga de PROFAMILIA, pues el menor se negaba a que la realización de sus exámenes fuera hecha por profesionales de sexo masculino; y que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó la existencia de un estrés post traumático en evolución crónica y de carácter permanente tanto en la accionante como en su hijo, situación que hacía urgente una atención especializada para el restablecimiento emocional de los dos.

  8. Finalmente, aseguró que mediante Resolución 17176R del 12 de julio de 2013 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la actora y su hijo fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas.

  9. El 3 de julio de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia T– 418 de 2015, en la cual se decidió lo siguiente:

    “PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de tutela promovida por C. contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, diseñe un plan y adopte medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, incluyendo dentro del mismo, la prestación del servicio en salud mental de acuerdo con lo establecido en el Programa PAPSIVI, en favor de la señora C. y su hijo. De igual manera, se debe tener en cuenta que la prestación del servicio médico en salud, deberá tener un enfoque diferencial de género y edad con base en las necesidades de los accionantes.

    TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que a costa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remita el tratamiento del niño CEMM a la institución F.D.R..

    CUARTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que a costa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remita al niño CEMM a PROFAMILIA para su tratamiento especializado.

    QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y la Protección Social:

  10. Emprender un plan de verificación y seguimiento de la implementación del PAPSIVI en relación con la prestación del servicio en salud mental y salud sexual de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.

  11. Realizar visitas de verificación a las entidades prestadoras de servicios en salud mental y salud sexual.

  12. Rendir un informe respecto de las acciones adelantadas por las instituciones encargadas de la atención a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en relación con la prestación de los servicios en salud mental y salud sexual, el cual deberá ser rendido en un plazo máximo de dos (2) meses.

    SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento de las órdenes emitidas por esta Corporación y de las medidas adoptadas por las diferentes entidades, en cuanto a la prestación del servicio de salud mental de la señora C. y su hijo CEMM. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia.”

    En dicha providencia se dispuso que la Corte Constitucional haría el seguimiento del cumplimiento de la sentencia T – 418 de 2015: “Teniendo en cuenta la importancia de la verificación de las órdenes anteriormente señaladas, el cumplimiento de esta sentencia será asumido directamente por esta Sala de Revisión. A.lmente, se ordenará a la Defensoría del Pueblo realizar un seguimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional y de las medidas adoptadas por las distintas entidades en la reparación integral de la señora C. y su familia.”

  13. Posteriormente, la apoderada de la accionante manifestó que las órdenes emitidas en la sentencia T-418 de 2015 no habían sido cumplidas. Que en su totalidad, el sistema, tanto en salud física como en salud mental, no funcionó, pues la accionante y el menor de edad no habían recibido la atención que requieren, ni se tuvo en cuenta el enfoque diferencial con que debían ser atendidos al ser víctimas del conflicto armado. Indicó que aun cuando fueron otorgadas las autorizaciones respectivas para que la actora y su hijo recibieran las atenciones requeridas, se presentaron circunstancias que no hicieron posible que se llevara a cabo de la manera exigida en la mencionada providencia.

    Explicó que si bien existían las autorizaciones, (i) había sido complejo obtener las citas, (ii) no se facilitaba que la actora y su hijo pudieran escoger un lugar cercano a su casa para ser valorados, (iii) no había sido posible escoger el sexo de los profesionales que los atienden, (iv) no se contaba con las especialidades que requerían por su especial condición, debido a problemas en el convenio entre la EPS y las IPS (v) no había continuidad de los equipos médicos que los valoran. De tal manera, afirmó que las autorizaciones por sí solas no aseguraban que la atención que debía ser prestada a la accionante y a su hijo fuera efectiva, ni de calidad.

    De la misma manera, aseveró que ni la actora ni el menor de edad contaban con un concepto integral que les indicara su estado de salud ni el tratamiento a seguir. Informó que continuaba a la espera de que se conformara un comité y una junta médica especializada para “garantizar una atención sensible” por un equipo especializado y continuo.

    De esa forma, señaló que “se está trasladando a las víctimas los problemas administrativos y financieros del sistema con costos físicos y emocionales muy altos” y que, antes de contribuir a su recuperación, está agudizando las afectaciones.

    Por lo expuesto, solicitó: (i) declarar responsable al Ministerio de Salud por el incumplimiento del fallo en comento y ordenar arresto de conformidad con los dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, (ii) reiterar al Ministerio de Salud las órdenes dadas en el fallo incumplido con un plazo máximo de un mes para garantizar los derechos protegidos por la tutela, (iii) ordenarle al Ministerio de Salud la adopción de medidas para que sea llevada a cabo de manera inmediata la junta Médica y el comité, requeridos en el caso, y para que se logre la garantía de la continuidad de la prestación del servicio, la oferta centralizada de especialidades en una misma institución, y el trato digno y humano a las víctimas del conflicto armado, como la accionante y su hijo, (iv) ordenarle al Ministerio de Salud la adopción de medidas para garantizar de manera inmediata la atención psicológica y psiquiátrica de la actora, su hijo y su núcleo familiar, bajo una oferta igualmente especializada y diferencial, (v) compulsar copias a la Superintendencia de Salud para que investiguen las irregularidades suscitadas en el presente caso.

  14. Mediante auto 370 del 22 de agosto de 2016, esta Corporación evidenció que la atención ofrecida a la accionante y a su hijo había tenido ciertos progresos, demostrándose así un esfuerzo por parte de las entidades accionadas en cumplir lo ordenado en la Sentencia T- 418 de 2015. En efecto, de los informes y escritos aportados tanto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, como por la EPS Capital Salud, se observó que la atención brindada a la actora y al menor de edad había logrado ser más efectiva.

    En consecuencia, concluyó que las órdenes emitidas en la Sentencia T-418 de 2015 habían sido parcialmente cumplidas por las entidades accionadas. De tal manera, se ordenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social, presentar cada 2 meses informe en el cual se expusiera el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades accionadas y la continuación de la atención y tratamiento integral que hasta el momento se había brindado tanto a la actora como a su hijo menor de edad, la cual debía seguir siendo garantizada por la E.P.S Capital Salud.

    Con relación a las citas médicas autorizadas, precisó que en el informe que debía ser aportado, se indicara cuáles habían tenido lugar, pues la obligación implicaba no solamente la autorización de la cita sino la realización de la misma. Igualmente, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación brindarle a la accionante y a su hijo menor de edad el transporte necesario para que asistieran a las citas médicas programadas.

  15. La Fiscalía General de la Nación, en escrito del 23 de mayo de 2017 manifestó que había realizado las gestiones necesarias para la atención médica de la accionante y su respectivo traslado a los centros hospitalarios para las citas asignadas. Además, informó que la accionante solicitó reubicación en julio de 2016, lo que originó, luego del informe de seguimiento, la desvinculación del programa y su consecuente reubicación social definitiva.

    Manifestó además que el estudio socio económico realizado permitió que se asignara un capital semilla para desarrollar un proyecto productivo así como un auxilio para manutención, arriendo y vivienda, auxilio escolar, traslado de muebles y enseres por $53.499.000. Que el acta de reubicación fue aceptada por la accionante, quien requirió no ser acompañada a su nuevo sitio de ubicación por ningún funcionario del programa como medida de seguridad y para su tranquilidad. Que al transferirse el valor relacionado finalizaron las responsabilidades de seguridad y asistencia que el programa venía proporcionando, de acuerdo con la petición de la accionante y teniendo en cuenta que se cumplían los requisitos para la desvinculación y además, que las medidas de protección no son indefinidas en cumplimiento del principio de temporalidad. En ese contexto, señaló haber dado cumplimiento estricto al fallo de tutela.

  16. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante informe del 5 de julio de 2017, señaló respecto del cumplimiento del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T- 418 de 2015, que durante la vigencia 2016 el Ministerio llevó a cabo el plan de verificación y seguimiento a la implementación del P. en relación con la prestación del servicio de salud mental y salud sexual a víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos, mediante la realización de visitas de verificación a diferentes Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) e Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) encargadas de brindar dicha atención. En cuanto a los hallazgos encontrados en las visitas de seguimiento frente a la atención integral en salud a víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos y siendo conscientes de la responsabilidad de continuar fortaleciendo a los actores involucrados en dicha atención, señaló que el Ministerio viene adelantando la actualización del “Protocolo de Atención integral en salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del Conflicto Armado”, con el que se pretende desarrollar indicaciones basadas en la evidencia que orientan la atención integral en salud con enfoque psicosocial y diferencial, como medida de asistencia y/o rehabilitación para la población víctima del conflicto armado, en el marco del P..

    Respecto de la atención de la accionante, anexó un informe detallado de los servicios ordenados, autorizados y prestados a la actora y su hijo de enero a mayo de 2017, donde se evidencia la garantía de la atención prioritaria, diferencial e integral de estas dos personas de especial protección por parte del Sistema de Salud. Entre los servicios especializados a los que ha asistido la actora están: ginecología, cirugía maxilofacial, nutrición y dietética neumología, medicina general. Por otro lado, frente al hijo de la actora, ha asistido entre enero y mayo de 2017, a consulta por cirugía maxilofacial y psiquiatría infantil. De igual forma, en el informe se presentaron los avances en la articulación de la red de prestación frente a la atención en salud mental de los dos usuarios, atención que viene realizando con la IPS REMY, prestador de servicios de salud de mediana y alta complejidad, dirigidos a brindar una atención integral, humanizada y de seguridad a pacientes que presenten alteraciones de salud mental y sus familias. Informó también que se han ordenado, autorizado y programado consultas por psiquiatría, prueba ergométrica, esofagogastroduodenoscopia, cirugía de seno control, las cuales han sido inasistidas por la usuaria. Ante esta situación, la EPS siempre ha procedido a reprogramarlas.

    El Ministerio consideró que la inasistencia reiterada no solamente creaba un desincentivo general frente al esfuerzo que los actores del Sistema han tenido que modular para brindar una atención que esté a la altura de las particularidades del caso, sino que además incidía negativamente en la continuidad de su atención y rehabilitación. Señaló que le preocupaba más aún el hecho de que, al afectarse seriamente su salud este hecho se tornara en justificación para sus apoderados para sugerir argumentos en contra de la efectividad y oportunidad de la prestación de los servicios de salud, que alimenten escritos como aquel que motivó la expedición del Auto de 18 de febrero de 2016.

    Finalmente, informó que el esposo e hijo adoptivo de la actora ingresaron al proyecto “Tejiendo Esperanzas” en el mes de junio de 2016, con quienes se elaboró la caracterización y se inició el desarrollo del plan de atención; encontrando receptividad y compromiso frente al proceso inicial de exploración y expresión de emociones relacionadas con la afectación por los hechos victimizantes.

    Posteriormente, en septiembre 26 de 2017, remitió un folio en el que manifiesta que la accionante y su hijo continúan afiliados a la EPS Capital Salud bajo el régimen subsidiado en estado activo. No obstante, no se allegó el informe que se dijo anexar.

  17. Bajo ese contexto, en auto del 5 de diciembre de 2017 y con el fin obtener claridad al momento de proferir la decisión, este despacho ofició a la accionante a través de su apoderada, para que informara el motivo de las inasistencias a las citas médicas autorizadas, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente, requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que presentara de manera completa el informe relacionado en escrito del 26 de septiembre de 2017 y remitiera el informe correspondiente al mes de noviembre para verificar el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la sentencia T-418 de 2015.

  18. En escrito recibido el 23 de enero de 2018, la apoderada de la accionante dio respuesta al requerimiento de esta Corporación, resumiendo la atención médica brindada durante el último año e indicando posteriormente las razones por las que las víctimas no acudieron a ciertas citas.

    15.1. Manifestó en primer lugar, que durante el año 2017 sólo se hizo una reunión de seguimiento al caso, el día 9 de marzo. En esa reunión, expresó su preocupación “por la falta de continuidad de la atención en salud debido a la limitación temporal de los convenios que se suscriben con el Hospital San Ignacio y demás entidades responsables de la atención. Por esto la familia ha debido asumir en diferentes momentos del proceso, el pago directo de servicios de salud y no se han reembolsado los montos porque las entidades han indicado o que bien superan el tiempo de reclamación o que son servicios no autorizados. También insistió nuestra organización en la urgencia de la atención maxilofacial del menor y psiquiátrica de los dos pacientes porque después de dos años de la tutela y siete de los hechos, no tienen un tratamiento en curso permanente. Por último, se reiteró que las comunicaciones podrían estar garantizadas a través de nuestra organización ante los inconvenientes de información y verificaciones que estaba haciendo la EPS de manera telefónica”.

    15.2. Seguidamente, indicó que ante el señalamiento por parte de la EPS de citas sin cumplir, la organización pidió un listado específico para hacer la verificación y se llegaron a acuerdos al respecto, los cuales, dice, no se han cumplido en su totalidad, “particularmente se ha incumplido el relativo a la continuidad de la atención, esto es, sin interrupción y por personal femenino así como la información permanente a través de Sisma”. Manifestó que los pacientes no cuentan con un tratamiento psiquiátrico estable, que el joven solo ha tenido dos citas psiquiátricas y con profesionales diferentes “por lo cual ha considerado no regresar a la terapia y [C.] un par más con la misma dificultad. Esta situación que se presenta en otras especialidades de la salud es importante evaluarla porque así es difícil que se construyan lazos de confianza y contención en la relación médico-pacientes, lo que crea una atmosfera de inseguridad y no permanencia, pues nada se vivencia como continuo, todo es cambiante e inestable, hasta los médicos”.

    Resaltó que los pacientes aún permanecen con problemas de incontinencia y requieren del uso de pañales; y la accionante continuaba con hemorragias vaginales y uterinas, sin que luego de 8 años de los hechos se haya logrado su recuperación. Por lo que estimó que “el incumplimiento de algunas citas no puede ser utilizado por el Ministerio de Salud para excusar su negligencia y menos aún para descalificar a las víctimas ni a sus representantes como lo ha hecho en su escrito ante la Corte Constitucional, porque si existen dificultades son atribuidas a la precariedad del sistema de salud y a la falta de garantía de atención especializada para las víctimas de violencia sexual derivadas del conflicto armado”.

    15.3. En relación con las citas incumplidas señaló que la inasistencia había obedecido a cuestiones de salud o de procedimientos requeridos previamente que no se logran por falta de autorizaciones. Que en todo caso, las víctimas reportaron cada vez que tuvieron una dificultad a la responsable de la EPS para explicarle las razones por las cuales se les presenta un problema. Señaló además, que había que tener en cuenta que la familia “no cuenta con recursos para los traslados a las citas médicas a pesar de que la Corte Constitucional abordó esta temática en la sentencia. Ninguna institución apoya este aspecto y debería hacerlo el Ministerio de Salud” y que, como se había explicado a la correspondiente profesional de la EPS, las citas de la accionante y su hijo no pueden cruzarse “porque ninguno de los dos puede asistir sólo a una cita y solo hay una persona para acompañarles, esto es, el señor H.V. –para la fecha de esas citas el joven aún era menor de edad y en todo caso por su situación psicológica no asiste solo a ninguna cita- y por tanto solo puede atender a una sola persona a la vez, sin tener en cuenta que además debe trabajar, que las distancias en la ciudad no son sencillas y que debe encargarse de todos los trámites administrativos para solicitar y retirar las autorizaciones, procedimientos de pago, entrega de medicamentos, con tiempos de espera indefinidos y con respuestas reiteradas de falta de agenda para la asignación de citas”.

    15.4. Finalmente, aclaró la apoderada que “la información suministrada proviene de las víctimas y que no cuenta con experticia ni conocimiento médico para comprender totalmente la situación en salud de la mujer y su hijo pero sí es por lo menos claro que aún hay secuelas que no deberían presentarse como los sangrados, incontinencias y que necesariamente el tratamiento psiquiátrico debería estar en un punto más desarrollado justo para también ser un aspecto que facilite el tratamiento integral de salud requerido”. No obstante, insistió en que es importante que la atención tenga una lectura y se aborde desde la perspectiva de género, que los pacientes puedan elegir el sexo de su médico tratante y que se garantice la continuidad y permanencia del acompañamiento psiquiátrico.

  19. En escrito recibido en el despacho el 23 de enero de 2018 el Ministerio de Salud remitió el tercer informe de cumplimiento, señalando respecto del tratamiento integral de la accionante que la atención en salud mental, que venía siendo prestada por el Hospital Universitario San Ignacio fue modificada por la EPS y se designó a REMY S.A.S. como institución prestadora de servicios, en esta área. Sin embargo, la accionante no había asistido a una de las citas, lo que no permitió la continuidad en la atención en salud mental requerida. De otra parte, consideró que la no aceptación del especialista en medicina interna por parte de la actora y la solicitud de atención por aquellos que ya conocían su caso “ha condicionado el actuar de profesionales de la salud del HUSI frente a sus obligaciones contenidos en el Auto 360 de 2016, en específico, a los compromisos adquiridos en las Junta Médica del 17 de diciembre de 2015. Así las cosas, el HUSI sólo ha tenido la posibilidad de avanzar con la especialidad de Ginecología”. Respecto del hijo de la accionante, manifestó que “las autoridades y responsables de la prestación del servicio no han logrado mayores avances frente a la atención y tratamiento integral en favor del hijo de la accionante, debido a sus inasistencias”.

    Presentó además, un reporte de citas médicas y/o procedimientos ordenados durante los periodos de agosto a noviembre de 2017 tanto a la accionante como a su hijo, resaltando que el mismo “evidencia la garantía de las actividades para satisfacer las necesidades de salud de estas personas desde un trato diferencial y de oportunidades de acceso, con el abordaje exhaustivo en salud y la enfermedad que se requiere. No obstante se subraya a la Honorable Corte la imperante necesidad de que la señora C. asista a las atenciones en salud mental programadas, que posibiliten un proceso psicoterapéutico continuo que contribuya a su recuperación emocional y al manejo de comorbilidades”.

  20. En escrito recibido el 23 de enero de 2018, la apoderada general de Capital Salud EPS-S remitió copia del informe de avances y cumplimiento de la sentencia T-418 de 2015 que la entidad había reportado al Ministerio de Salud para el periodo de octubre a diciembre de 2017. En dicho documento se evidenció que la entidad había realizado seguimiento telefónico para orientación y verificación de asistencia a citas médicas y reprogramación, había garantizado la prestación de servicios de atención básica y en salud mental, tanto a la accionante como a su hijo.

  21. Mediante escrito recibido el 29 de enero de 2018, el Subdirector de Garantía del Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud, remitió copia de los requerimientos realizados en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y seguimiento a los compromisos adquiridos por la entidad, en el caso de la accionante.

  22. A través de escritos recibidos el 8 y 12 de febrero de 2018, el Jefe de Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud allegó el anexo solicitado, correspondiente al informe de los meses agosto a noviembre de 2017, radicado previamente, el 23 de enero de 2018.[1] Y mediante escrito del 20 de febrero de 2018, se remitió el cuarto informe, sin que al documento se hubiera adjuntado la información indicada.

  23. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en escrito recibido el 27 de febrero de 2018 presentó informe de cumplimiento a la sentencia T-418 de 2015, referenciando gestiones realizadas en octubre y diciembre del año 2015, sin que se hiciera referencia a la situación actual de las responsabilidades frente a la accionante.

  24. El 19 de julio de 2018 se recibió escrito por parte de la apoderada de la demandante mediante el cual pone en conocimiento la precaria atención médica brindada a la accionante y a su hijo. Al respecto manifestó que aunque la EPS Capital Salud reportó una alta tasa de incumplimiento de las citas por parte de la señora C., se han identificado varios factores que son responsabilidad de la entidad y no de la accionante. En ese contexto, señaló:

    “*La EPS continúa informándole sobre las citas a la accionante con poco tiempo de anterioridad, razón por la cual en algunas ocasiones ella se ha encontrado fuera de la ciudad o con compromisos previos que le han sido imposible aplazar.

    *Las citas se ordenan para centros de salud que se encuentran ubicados a distancias muy largas y de difícil acceso para la señora C. y su hijo.

    *Cuando son aprobadas las citas con especialistas, surgen inconvenientes debido a que los exámenes que estos especialistas requieren aún no han sido autorizados por la EPS y por tanto no la atienden. Es decir, existe poca articulación y seguimiento de la EPS a la atención en salud de la señora C. y su CEMM.

    *Aun no se ha realizado la actualización de datos de identificación de CEMM razón por la cual algunas citas se han perdido o no los han atendido, puesto que CEMM aparece en el sistema todavía con tarjeta de identidad a pesar de que ya es mayor de edad.

    *No le han vuelto a autorizar a la señora C. la entrega de pañales desde enero de 2016.”

    Igualmente, identificó las citas sin cumplir y las razones por las cuales las víctimas no pudieron asistir, indicando lo siguiente:

    “1. El día 22 de febrero de 2017 se citó para la práctica de una endoscopia de vías digestivas – esogafogastroduodenoscopia. La señora C. no asistió´ puesto que ya le habían practicado la proctología antes de esta cita y el médico le dijo que no era necesario someterla a otra endoscopia que fuera incómoda para ella, puesto que la proctología era suficiente.

  25. ese mismo día se programó una cita de nutrición, a la cual no pudo asistir pues la señora C. se encontraba indispuesta de salud, específicamente con la presión y el azúcar altos.

  26. El 23 de febrero de 2017, el 7 de marzo de 2017 y el 17 de marzo de 2017 (sic) se programaron pruebas de esfuerzo sin embargo estas citas no se realizaron, puesto que el médico le manifestó a la señora C. que sin el electrocardiograma no podía practicarle las mismas, examen que fue aprobado hasta julio de 2017 (anexo 1). En últimas, estas citas no pudieron llevarse a cabo porque la EPS no autorizó el citado examen oportunamente.

  27. El 3 de marzo de 2017, se citó nuevamente para nutrición, sin embargo, aunque la señora C. acudió al centro médico, no la atendieron argumentando que necesitaba tener el electrocardiograma para poder hacer seguimiento y articular con el área de nutrición, y para esa fecha, como ya se indicó, dicho examen no había sido autorizado. Se adjunta copia del electrocardiograma con fecha en la cual se practicó el mismo (anexo 1).

  28. El 16 de marzo de 2017 la señora C. y su hijo perdieron una cita de cirugía maxilofacial debido a que la EPS no había autorizado para ese momento la extracción de tres piezas dentales (cordales) de CEMM, por lo cual hasta que las mismas no fueron extraídas no podía practicarse la mencionada cirugía. La entidad prestadora de salud se demoró cerca de un año y medio en autorizar dicho procedimiento, y solo aprobó la extracción de dos de las tres piezas dentales, sin reportar aprobación de la faltante hasta el día de hoy. Dichas piezas fueron retiradas en diciembre de 2017, esto es, nueve meses después de la referida cita para la cirugía. La señora C. y su hijo han acudido varias veces a citas de odontología para retirar la cordal restante, sin embargo como se señalaba al inicio, debido a que los datos de CEMM no han sido actualizados no han recibido atención.

  29. El 30 de mayo de 2017 se fijó cita de psiquiatría, sin embargo la señora C. no pudo acudir debido a que la EPS le avisó el día anterior y ella se encontraba fuera de la ciudad, por lo que no le fue posible asistir.

  30. El 23 de agosto de 2017 se programó una ecografía vaginal para diagnóstico ginecológico-obstétrico, cita frente a la cual la EPS reporta incumplimiento a pesar de que la afiliada asistió, como se evidencia en los adjuntos (anexo 29.

  31. El 10 de agosto de 2017 la afiliada asiste a un estudio de urodinamia standard, sin embargo, después que le explican cómo será la toma del procedimiento decide no realizárselo. Lo anterior encuentra fundamento en que la señora C. asiste el 28 de julio a urgencias en el Hospital del Sur, porque tenía una infección urinaria y no se sentía bien; allí le practicaron un drenaje y estuvo hospitalizada debido a la gravedad de la infección, razón por la cual cuando llegó el 10 de agosto, fecha del estudio de urodinamia, la afiliada no se sentía en condiciones físicas de realizarse el examen puesto que estaba todavía en recuperación de la infección y el drenaje que le practicaron en sus vías urinarias.

  32. El 15 de agosto de 2017 se fijó otra cita de psiquiatría, a la cual la señora C. no asiste al encontrase aún en recuperación debido a la hospitalización por la infección y el drenaje que le realizaron en las vías urinarias. Se anexa copia del ingreso al Hospital del Sur y copia de los medicamentos administrados para tratar la infección (anexos 3 y 4).

  33. El 7 de octubre se programó una cita para control de psiquiatría infantil, aunque la EPS reporta incumplimiento, la señora C. y CEMM asistieron a la misma.”

    En virtud de lo anterior, consideró la apoderada de la accionante que los pacientes no cuentan con un tratamiento médico y psicológico estable. Por lo tanto, solicitó que esta Corporación garantice la continuidad y permanencia del acompañamiento psiquiátrico para C. y su hijo, debido a su condición de vulnerabilidad.

  34. Mediante auto del 26 de julio de 2018, el despacho corrió traslado a las partes del escrito presentado por la apoderada de la accionante. Y posteriormente, el 27 de julio de ese mismo año solicitó:

    (i) al Ministerio de Salud y Protección Social, el informe relacionado en escrito del 20 de febrero de 2018; un informe con corte a 30 de junio de 2018 de la atención brindada a la señora C. y a su hijo, indicando si la misma ha tenido un enfoque diferencial, con el fin de verificar el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la sentencia T-418 de 2015 y, un informe sobre el estado actual de la implementación del P. en relación con la prestación del servicio en salud mental y sexual de las víctimas, en virtud de la orden quinta de la sentencia T-418 de 2015.

    (ii) a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, un informe relacionado con el cumplimiento a la sentencia T-418 de 2015, referenciando las gestiones realizadas hasta la fecha que hayan tenido la finalidad de establecer la efectividad de las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición de los afectados, de conformidad con la Ley 1448 de 2011; adicionalmente, que indicara si se realizó el pago de la indemnización administrativa, si se han otorgado ayudas humanitarias y si se ha informado a la demandante sobre programas de emprendimiento de los cuales puede ser beneficiaria.

    (iii) a la accionante a través de su apoderada, un informe sobre si se han realizado solicitudes relacionadas con la entrega de pañales y el cubrimiento de transporte para asistir a las citas médicas programadas; igualmente, indicara al despacho el tiempo aproximado que transcurre para que las citas que no se llevan a cabo el día señalado sean reagendadas, teniendo en cuenta que la EPS ha designado un profesional para atender los trámites administrativos y un informe sobre si la accionante C. y su núcleo familiar han recibido orientación para hacer parte de los programas de emprendimiento ofrecidos por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y si esta entidad ha realizado pago de la indemnización administrativa o ha entregado ayudas humanitarias. En caso afirmativo, indicar la periodicidad de las ayudas.

  35. Mediante escrito recibido el 31 de julio de 2018, el Ministerio de Salud remitió el “sexto informe” con el cual reporta las atenciones brindadas a los usuarios. En cuanto a los avances logrados con la actora, el Ministerio considera necesario recordar que para cumplir con el tratamiento relacionado con la salud mental de la accionante, Capital Salud EPS dispuso a la IPS Remy SAS para tal fin.

    Señaló que “de acuerdo al reporte de Capital Salud EPS-S la señora C. aún no ha cumplido con el compromiso de entregar al profesional de la salud los soportes de la atención generada el 8 de septiembre de 2017, los cuales se requieren de manera urgente para dar seguimiento y continuidad a la atención requerida. Esto aunado con el hecho que el control por psiquiatría autorizado desde el mes de octubre de 2017 fue reprogramado para 9 de enero 2018 a las 8:00 am; no obstante, la cita fue nuevamente incumplida y objeto de nueva reprogramación. A esta altura, el Ministerio está en la obligación de insistir en la alerta efectuada en el quinto informe a la Sala sobre las implicaciones que tiene sistemática inasistencia de la accionante a sus controles de salud mental que datan desde cuando era atendida por el HUSI y se continúan presentando con la IPS REMY. Como se había indicado en el informe previo, la imposibilidad de tratar estas condiciones mentales trae implicaciones graves frente a su recuperación y genera riesgos de repercutir en una baja adherencia a los tratamientos en salud física; además, dicho comportamiento refleja la desatención de sus deberes y responsabilidades como usuaria del Sistema de Salud establecidos en la ley en claro perjuicio de los esfuerzos que ha desplegado la administración pública en beneficio específico de la accionante (…)”

    Señala que “bajo la entera facultad de la señora C. (sic) ha asumido o declinado los tratamientos ofrecidos por Capital Salud EPS y la IPS REMY en pleno ejercicio del derecho fundamental a la autonomía personal, pues es ella la llamada a valorar en qué consiste la bondad o los riesgos de las intervenciones clínicas y a determinar si quiere someterse a ellas o no. Así las inasistencias reiteradas a la atención en salud mental impiden que las atenciones desarrolladas en salud física tengan en impacto esperado frente a la integralidad de la rehabilitación (…)”

    En ese contexto, concluye que este comportamiento deja sembradas las siguientes inquietudes: (i) la señora C. ya no requiere la atención en salud y por lo tanto la integralidad de la rehabilitación o (ii) se consumó el daño y requiere otro tipo de atención o de acción para el restablecimiento de sus derechos. No obstante lo anterior, dice, “el Ministerio coordinará las acciones pertinentes que logren mantener la disposición administrativa para la atención y la rehabilitación integral de la señora C. y exhortará a la SDSB ya la SNS para que sigan asumiendo un rol activo para efectuar el control y seguimiento a las acciones de Capital Salud EPS el HUSI y la IPS REMY”.

    En cuanto a la atención integral del hijo de la accionante, el Ministerio reiteró los argumentos sobre su inasistencia a las citas relacionadas con el tratamiento de salud mental. Para el caso particular, señala que “el 9 de enero de 2018 ‘C.’ fue autorizado nuevamente para recibir atención en salud mental por parte de la IPS REMY, cuya cita no asistió, siendo esta la cuarta cita que se incumple. Las autoridades del sector salud confiamos que, ahora que es mayor de edad, ‘C.’ adopte una postura más sensible y consciente de retomar voluntariamente la atención en salud mental para contribuir a su rehabilitación”.

    Finalmente, presenta una relación de citas o procedimientos ordenados en las distintas áreas requeridas por la accionante durante los meses de abril y mayo de 2018, reporte presentado por la EPS, el Hospital Universitario San Ignacio y la Superintendencia Nacional de Salud.

  36. En respuesta al auto del 27 de julio de 2018, el Ministerio presentó escrito recibido el 16 de agosto de 2018 mediante al cual, dice, se “evidencia la garantía de las actividades para satisfacer las necesidades de salud de estas personas desde un trato diferencial y de oportunidades de acceso, con el abordaje exhaustivo de la salud y la enfermedad que se requiere. No obstante se subraya a la Honorable Corte, la imperante necesidad de que la señora C. y su hijo asistan a las atenciones en salud mental programadas, que posibiliten un proceso psicoterapéutico continuo que contribuya a su recuperación emocional y al manejo de comorbilidades”.

    24.1. Respecto de la atención integral en favor de la actora, señala que “para las entidades concernidas en la prestación de los servicios de salud [Específicamente la EPS-S y el HUSI], el principal marco de referencia sobre las acciones y compromisos ha sido lo resuelto en la Junta Médica llevada a cabo el 17 de diciembre de 2015 [Anexo Digital No. 1], en la cual no solamente se estableció un balance o diagnóstico médico sobre las afectaciones y los tratamientos adelantados en ese momento, sino que también se fijaron once [11] compromisos y acuerdos para la continuidad del tratamiento y rehabilitación que la Sra. ‘C.’ y su Hijo requerían”.

    Recuerda, a modo de antecedente, que en el segundo informe se anticipaba el riesgo de una posible falta de adherencia terapéutica a los tratamientos de salud física y mental debido a las continuas inasistencias de la accionante, “razón suficiente para que la asistencia fuera uno de los compromisos conjuntos entre la accionante y los profesionales tratantes en la Junta Médica”. Como consecuencia de ello, señala que “CapitalSalud EPS [como responsable de la gestión y acceso a los servicios de salud mental y física en el caso bajo estudio] dispuso a la IPS REMY S.A.S. como la Institución Prestadora de Servicios de Salud para la atención y rehabilitación en salud mental de la accionante y de su hijo, pues recuérdese con anterioridad existió una supuesta inconformidad de la Sra. ‘C.’ y SISMA-Mujer sobre el tratamiento psicoterapéutico que se les estaba adelantando en el HUSI, razón que motivó el cambio de IPS”. No obstante estos cambios y la disposición de la EPS por contratar a una IPS que tuviera la experiencia solicitada por la accionante, la última asistencia por parte ‘C.’ fue el 8 de septiembre de 2017, hace casi un año.

    24.2. Expresa también que, a pesar de esta situación, la prestación de los servicios y tratamientos que la salud física de la actora ha requerido en ningún modo se ha negado o no ha sido oportuna. En éstos, dice, se destaca una asistencia notable. En ese contexto, señala que existe “una clara diferencia entre la asistencia a los servicios de salud y rehabilitación mental, frente a los servicios de salud y rehabilitación física. Esto sirve de fundamento para presumir que ha sido bajo la entera facultad de la señora ‘C.’ ha asumido o declinado los tratamientos en salud física y/o mental ofrecidos por CapitalSalud EPS y la ‘IPS REMY’ en pleno ejercicio del derecho fundamental a la autonomía personal, pues es ella la llamada a valorar en qué consiste la bondad o los riesgos de las intervenciones clínicas y a determinar si quiere someterse a ellas o no”.

    24.3. Concluye indicando que la renuencia a recibir los tratamientos en salud mental ofrecidos ha sido reiterada y que en el expediente y los informes se han expuesto las acciones que las autoridades del sector salud competentes han adelantado para brindar la información de su tratamiento; que estas autoridades se han encontrado con una serie de obstáculos “que van retardando o imposibilitando físicamente el cumplimiento a las órdenes (…) por lo que solamente ha sido posible avanzar con la salud y rehabilitación física en la medida que la accionante así lo ha concedido”.

    24.4. Respecto del avance frente a la atención y tratamiento integral y diferencial del hijo de la accionante, el Ministerio indica “que las autoridades y responsables de la prestación del servicio no han logrado mayores avances frente a la atención y tratamiento integral en favor de ‘C.’ debido a sus inasistencias, cuya situación no fue diferente en febrero de 2018 dado que ni la accionante ni ‘C.’, ni sus representantes presentaron el documento de identificación ante CápitalSalud EPS-S [dado que de éste último cumplió la mayoría de edad] para poder gestionar la autorización y prestación de los servicios; lo anterior, pese a que la referente estuvo presta a recibir y gestionar la actualización de los sistemas de información de la entidad promotora de salud. No obstante, sólo hasta el 7 de marzo de 2018 se aportó el documento de identidad y, durante el periodo de reporte, ‘C.’ recibió autorización para atención en odontología el 5 de abril de 2018 y Cirugía Maxilo Facial para el 9 de agosto de 2018 a la cual asistió”. Al respecto, se presenta una relación sobre las citas asistidas e insistidas por parte del hijo de la accionante.

    24.5. De otra parte, presenta algunas objeciones al escrito de SISMA-Mujer del cual se les dio traslado a través del Auto de 26 de julio de 2018.

    24.5.1. En primer lugar, en cuanto a la información de las citas con poco tiempo, el Ministerio señala que esta afirmación relacionada con el incumplimiento de las citas, “pareciera evidenciar un problema de carácter administrativo que consiste en que no se agendan las citas con oportunidad debida; no obstante, lo que encuentran las autoridades del sector de salud es otra situación (…) anteriormente y en algunas oportunidades la EPS fijaba una distancia temporal amplia entre la solicitud de la cita, la autorización del servicio y su efectiva prestación. Para subsanar esta barrera de acceso, CapitalSalud EPS decidió asignar a una referente y profesional de enlace administrativo para que recibiera en tiempo real las solicitudes de atención de la Sra. ‘C.’ y su Hijo y las tramitara sin mayores dilaciones, razón por la que, resulta obvio, que las citas se asignen con la mayor prontitud o, mejor, sin distancias temporales entre su solicitud y su asignación, pues lo que se entiende es que cuando la Sra. ‘C.’ solicita un servicio, este debe ser prestado bajo la inmediatez posible”.

    A. sobre ese punto que “la justificación de SISMA-Mujer resulta contraria a las mejoras alcanzadas respecto de la eficiencia administrativa, esto es, a la asignación inmediata de las citas médicas luego de su solicitud. Además, la apreciación de “con poco tiempo de anterioridad” que utiliza SISMA-Mujer, pasa por alto tres cosas: (i) que las agendas de los especialistas y profesionales de la salud que requieren ‘C.’ y su Hijo, también están comprometidas para la atención de otras personas, razón por la cual sería imposible tener un profesional o especialista con una agenda “a la medida” de la disponibilidad física y temporal de la Sra. ‘C.’; (ii) que cuando la Sra. ‘C.’ no puede asistir, se procede a su inmediata reprogramación, lo que implica que la autorización administrativa y la cita no se pierde, es decir, no hay reprocesos administrativos que generen barreras de acceso, y (iii) que CapitalSalud EPS-S efectúan un “seguimiento personal”, esto es, a través de un familiar de la señora ‘C.’ entregando las autorizaciones y asignaciones de citas respectivas [en un tiempo promedio de 5 a 10 días] mediante seis actas correspondientes en donde quedó relacionada la gestión de entrega de autorizaciones y asignaciones con tiempo de anterioridad garantizando que los afiliados se programen y puedan cumplir con las citas de asignación”.

    24.5.2. En segundo lugar, respecto de los centros de salud a los cuales son remitidos, dicha afirmación “no debe ser una justificación razonable, máxime, cuando en 2015 la accionante y SISMA-Mujer solicitaron que se asignara un centro médico donde ella y su hijo pudieran acceder concentradamente a los servicios de salud en un solo lugar, de manera que estuvieran presentes la mayoría de especialidades; de allí que esta haya sido una de las principales razones por las que CapitalSalud EPS ofertó el HUSI como ese espacio donde se asegurara la integralidad de la prestación de servicios; así mismo, y por razones de especialidad, también se ha remitido a la Unidad de Prestación de Servicios de Salud Sur (USS Carvajal Cra 72 Q N° 35 b – 05), perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Red Sur Occidente, donde le son prestados los servicios de atención básica sin autorización previa por parte de la EPS-S, esto es, acceso sin autorización para los servicios de medicina general, laboratorios básicos, entrega de medicamentos y radiología de primer nivel”.

    Por tanto, alega no entender “cómo estos centros especializados, que están concentrados en una zona específica de Bogotá [localidades 7 y 8] o ubicados en el corazón de la ciudad como ocurre en el caso del HUSI, sean considerados como de “difícil acceso” o que implican “distancias muy largas”. A juicio de las autoridades del sector de salud, estas no son justificaciones que expliquen razonablemente la inasistencia, máxime, cuando son cargas proporcionales para el acceso que, no solamente, soportan las demás víctimas del conflicto armado ubicadas en la ciudad, sino también las demás personas con necesidades de atención. Ahora bien, si lo que se requiere es acceso a transporte por su situación particular de seguridad, debe recordarse que dicha garantía está a cargo de la Fiscalía General de la Nación”.

    24.5.3. En tercer lugar, en cuanto a la actualización de datos del hijo de la accionante, considera que la posición de SISMA-Mujer resulta cuestionable “pues a la fecha de presentación de este escrito, el hijo de la accionante ya contaba con la actualización de sus datos respecto al aseguramiento pues esta ocurrió el pasado 7 de marzo cuando se aportaron lo datos; lo anterior de acuerdo a lo evidenciado en la Base de Datos Única de Afiliados [Anexo Digital No. 3]. Esto quiere decir que la barrera que pretende alegar SISMA-Mujer se superó hace más de 4 meses. No obstante, SISMA-Mujer pasó por alto que, pese a tener comunicación directa con la EPS a través de la referente, ni la accionante, ni ‘C.´ ni sus representantes hayan solicitado la actualización de los datos pues, al menos, ellos quienes se encuentran en una posición privilegiada para darle a conocer a la administración pública sobre su cambio de identificación”.

    24.5.4. En cuarto lugar, frente a la entrega de pañales dice que las autoridades del sector de salud “no comprenden esta justificación por parte de SISMA-Mujer. En su momento el Ministerio había encontrado que la situación descrita puede estar evidenciando un problema de comunicación entre la apoderada y la accionante ya que como se evidencia el tema de incontinencia fecal, reiteradamente referido por la apoderada, no corresponde con lo descrito por la accionante en las consultas recibidas. Este tipo de situaciones podrían configurarse como acciones con daño y generar riesgos en la salud para la accionante, por lo que debe primar la autonomía del médico tratante”.

    Así las cosas, considera que la situación resulta mucho más cuestionable “a sabiendas que, en reunión informativa de 2016 donde asistieron la accionante y SISMA-Mujer, se consignó en el Acta la necesidad que ellas expidieran las aclaraciones sobre la incontinencia y la indicación de uso de pañales, sin embargo, estas nunca fueron entregadas formalmente o por soporte escrito. Esto fue informado a la Sala a través de Radicado No. 201611300302721 de 29 de febrero de 2016”.

    24.5.5. En quinto lugar, respecto de los inconvenientes con las citas de especialistas, alega haber consultado el elemento material conducente para valorar esta afirmación en el cual “el HUSI desestima esta afirmación y para tal efecto, pone a disposición de la Sala Séptima de Revisión y, en específico de su despacho constitucional, el proceso de atención en el HUSI y cumplimiento de citas médicas y su ámbito temporal que se resume en el Anexo Digital No. 5 que corresponde a Información extractada de la historia clínica de la paciente; de este modo podrá corroborarse contra histórica clínica, las fechas y las opiniones de los médicos tratantes de acuerdo a las necesidades de rehabilitación de la Sra. ‘C..

    24.5.6. En sexto lugar, respecto del electrocardiograma requerido para ser atendida en nutrición, el Ministerio alega que el Hospital Universitario San Ignacio manifiesta que “[…] No tiene ningún tipo de relación con esta consulta. No se exige el estudio para su programación […]”, razón por la que no hay evidencia documental en la histórica clínica que esto haya sucedido”. Igual cuestionamiento hace de la exigencia de dicho examen para la realización de pruebas de esfuerzo, indicando que “frente a esta situación el HUSI manifiesta que “[…] La prueba realizada fue una Ergoespirometría el 11 de julio de 2017, para la cual no se exige electrocardiograma pues no es indispensable para la realización de dicho estudio. En cuanto a la prueba de esfuerzo cardiovascular, se agendó en 3 oportunidades en la unidad de Cardiología del Hospital y la paciente no asistió a ninguna de las citas programadas. […]”. Lo que sorprende más de esta justificación y que debe ser conocido por el despacho constitucional es que esa justificación no tiene asidero puesto que, contar con el electrocardiograma no puede constituir un impedimento para la realización del examen, pues precisamente la prueba de esfuerzo es para su realización”.

    24.5.7. Concluye afirmando que todos los actores del sector de salud coinciden en que tanto la atención como la rehabilitación de la accionante y su hijo es imprescindible, en tanto es conocido que el conflicto armado tiene la potencialidad de afectar ostensiblemente sus emociones y deteriorar su existencia.

    En este mismo sentido, expresa no entender “las razones ni se presentan evidencias materiales que llevan a SISMA-Mujer a concluir que existe “[…] poca articulación y seguimiento […]”, cuando ‘C.’ y su Hijo han tenido unas prerrogativas administrativas en materia de articulación y acceso a servicios diferenciales, ni tampoco se entiende dicha afirmación desde la dimensión del tratamiento en salud física, máxime, cuando fue la misma accionante quien negó la posibilidad de dirigir y articular el tratamiento a través de un médico internista. También resulta incomprensible que SISMA-Mujer haga una evaluación histórica del cumplimiento de la sentencia y las necesidades de salud mental de la accionante, como si la falta de adherencia hubiera ocurrido desde su cambio a REMY-IPS el año 2017, a sabiendas que la Sra. ‘C.’ asistió solamente en el HUSI a sus dos primeras valoraciones y dejó de asistir a 9 citas de psicoterapia de apoyo”.

    Por lo tanto, el Ministerio solicita respetuosamente a la Sala Séptima de Revisión que evalué si continúa siendo justificable el seguimiento constitucional cuando las barreras administrativas, así como la especificidad y diferencialidad de la prestación de servicios está garantizada para ‘C.’ y su Hijo, (…) lo anterior dado que resulta claro que existirá una longevidad en el tratamiento por todas las razones hasta aquí anotadas y la eficiencia en los tratamientos estará determinada, no por cuestiones administrativas como lo pretende hacer notar SISMA-Mujer, sino estrictamente por los criterios médicos. Por otra parte, si la decisión del Máximo Tribunal Constitucional es de prolongar el seguimiento, se solicita que las decisiones que se tomen frente a la revisión del cumplimiento de las órdenes del caso objeto en estudio sean guiadas desde el marco de la autonomía médica, que permita con criterio científico, ético, diferencial y psicosocial, decidir sobre las acciones que para la atención y rehabilitación integral en salud requiera la Sra. ‘C.’ y su Hijo”.

    24.6. En cuanto al tercer interrogante, concerniente al estado actual de implementación de PAPSIVI en relación con la prestación del servicio de salud mental y sexual a las víctimas, en virtud de la orden quinta de la Sentencia T-418 de 2015 el Ministerio considera necesario puntualizar la distinción conceptual y el alcance de los instrumentos a través de los cuales se brinda atención en salud mental y salud sexual y reproductiva a las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. Por un lado, dice, el Protocolo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual continúa siendo “la principal herramienta metodológica y conceptual que brinda los criterios básicos e indispensables para el abordaje integral de las víctimas de violencia sexual que garanticen una atención con calidad y el restablecimiento de los derechos de las víctimas, el cual se implementa en el marco de la Ruta de Atención Integral para Víctimas de Violencias de Género; mientras que el Protocolo de Atención integral en salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del Conflicto Armado [en el marco del PAPSIVI] es el instrumento a través del cual se brindan indicaciones para que la atención en salud incorpore los enfoques diferencial y psicosocial, el cual se integra adecuadamente con las Rutas Integrales de Atención en Salud definidas por el Ministerio. En otras palabras, los dos Protocolos comportan una fuerte coexistencia en la medida en que, gracias a la complementariedad que cada uno ofrece, es que resulta posible brindar una atención específica, diferencial, con enfoque psicosocial y acción sin daño a las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto.

    24.6.1. Avances frente a la implementación del Protocolo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual. Al respecto, el Ministerio aduce contar con un instrumento de evaluación y medición en la implementación de este protocolo por parte de las Direcciones Territoriales de Salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS. Señala que para el periodo 2012 - 2013 se evaluó el cumplimiento de la implementación en 35 Direcciones Territoriales de Salud, DTS, 35 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, y 19 Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, encontrando algunos hallazgos, como un cumplimiento predominantemente bajo, nulo o incompleto; ausencia de talento humano capacitado para brindar atención a las víctimas de violencia sexual; deficiencias en los procedimientos de toma de muestras con fines forenses y barreras para el acceso de las mujeres a la IVE, entre otros. A partir de los hallazgos, dice, se elaboraron conjuntamente con las instituciones, planes de mejoramiento y se establecieron compromisos institucionales encaminados a fortalecer el abordaje integral de las violencias sexuales.

    No obstante durante el año 2015, se consolidó una estrategia de asistencia técnica y acompañamiento para la puesta en marcha de planes de mejoramiento para el abordaje integral de las violencias de género con énfasis en violencias sexuales en 8 departamentos y 17 municipios del país[2] y en el año 2016 se realizó asistencia técnica a departamentos como Amazonas, C., G., C., C., H., Cauca y el distrito de Buenaventura, con el fin de fortalecer la capacidad técnica de los actores del SGSSS en el abordaje integral de las violencias de género con énfasis en violencias sexuales obteniendo logros importantes.[3]

    En cuanto al desarrollo de capacidades del talento humano en salud, indica que el Ministerio “ha diseñado e implementado cursos virtuales y presenciales, sobre la atención integral en salud para víctimas de violencia sexual, dirigidos a la apropiación por parte del talento humano en salud del Modelo y Protocolo de Atención Integral en Salud de las Víctimas de Violencia Sexual”; que entre 2013 y 2016 se ha certificado un total de 4.420 profesionales en salud que atienden víctimas de violencia sexual. Destaca además, que “en todos los cursos realizados se ha hecho énfasis en la implementación de los enfoques de derechos, género y diferencial, promoviendo la visibilización y transformación de los imaginarios, estereotipos y prejuicios basados en el género, que naturalizan las violencias y revictimizan a las víctimas de las diferentes formas de violencia de género”.[4]

    Igualmente, explica que en aras de garantizar la atención integral a las víctimas de violencias de género, el Ministerio lidera el proceso de coordinación interinstitucional e intersectorial para el abordaje integral de las víctimas de violencias de género tanto a nivel nacional como territorial.[5] En el nivel territorial, se cuenta con varias herramientas para fortalecer los procesos intersectoriales: (i) una Guía metodológica para el abordaje intersectorial de las violencias de género, como una herramienta para la creación y fortalecimiento de los espacios de articulación intersectorial y el diseño de las rutas de atención intersectorial de acuerdo con las competencias institucionales; y (ii) un Curso de autoformación para el abordaje intersectorial en la atención integral a las víctimas de violencias de género, con énfasis en violencias sexuales, dirigido a servidoras y servidores públicos de los sectores de salud, justicia, protección y educación.

    Finalmente, cita las distintas resoluciones y circulares expedidas que muestran los avances normativos en la materia.

    24.6.2. Avances frente al Protocolo de Atención integral en salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del Conflicto Armado y su articulación con el Protocolo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual en la implementación.

    Sobre el particular, indica que el Ministerio “asumió responsablemente la implementación del Protocolo dado el impacto estructural que se genera en el funcionamiento y operatividad del Sistema de Salud y, especialmente, en la atención específica y directa de las víctimas. Por ello, en el marco de la progresividad, el Ministerio estableció líneas de trabajo directas con el nivel territorial con indicaciones para cada uno de los actores claves en la implementación del Protocolo. Así, el Ministerio ejerció acompañamiento técnico directo en los departamentos de C., Antioquia, Caquetá, Cauca, C. y N. con el objeto de formular estrategias de gestión para la implementación departamental del Protocolo, mientras que mantiene asistencia técnica permanente en todo el territorio nacional.”

    A.lmente, señala que la entidad ha dispuesto “un lineamiento nacional para la construcción departamental de planes para la gestión e implementación del Protocolo, el cual cuenta con indicaciones específicas sobre: (i) coordinación, (ii) divulgación, (iii) caracterización de la situación de salud de la población víctima, (iv) formación al talento humano en salud; (v) atención en salud a víctimas del conflicto armado, y (vi) monitoreo y seguimiento; en cada uno de estos componentes de implementación se abordan orientaciones para la articulación operativa de los dos componentes.”

    Por último, explica que “en lo que tiene que ver con la implementación particular del Protocolo de Atención integral en salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del Conflicto Armado en articulación con el Protocolo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual, el Ministerio realizó el 4 de mayo de 2018 una jornada nacional en donde se brindó asistencia técnica a 23 EAPB y 23 Entidades Territoriales referente a la Atención en Salud Física y Mental en el marco de los referidos Protocolos; así mismo, en dicho espacio también se realizó un abordaje conceptual concerniente a los enfoques de política pública, de derechos, género, interseccionalidad y psicosocial. Finalmente, se estableció una estrategia operativa para realizar contacto y acercamiento por medio de “Demanda Inducida” con mujeres víctimas de violencia sexual, teniendo en cuenta los enfoques anteriormente mencionados y con el fin de evitar acciones con daño y/o revictimización; lo anterior, con el fin de ofertar la atención y lograr mayor adherencia con los servicios prestados por las IPS que atienden estas mujeres”.

  37. Mediante escrito recibido el 22 de agosto de 2018,[6] la apoderada de la accionante manifiesta, respecto del requerimiento del despacho, que la información no ha podido ser recaudada toda vez que en la actualidad tanto la apoderada como su familia enfrentan una situación de riesgo, motivo por el que el acompañamiento se ha enfocado en “tramitar las medidas de protección correspondientes así como la estabilización emocional de la familia”.

    25.1. Además, informa que “los hechos generaron una crisis psicológica muy fuerte frente a la cual solicité al Ministerio de Salud la atención domiciliaria psicológica y no fue brindada porque la funcionaria de la EPS salud capital, a donde derivaron mi solicitud, me dijo que no tenían ese servicio. Esto sumado al alarmante hecho de que a la fecha ni mi representada ni CEMM cuentan con un tratamiento psiquiátrico, por lo cual se hace más gravoso cualquier hecho de riesgo. Esto es, luego de ocho años de los hechos, no se les ha brindado atención psiquiátrica. Cabe anotar en todo caso que la Unidad Nacional de Protección, ya adoptó algunas medidas a favor de mi representada como el apoyo por tres meses para reubicación, un celular y un chaleco antibalas. Ya fue realizado el estudio de riesgo y como consecuencia se aprobó un esquema de seguridad que será implementado en las próximas semanas. También brindó una sesión de atención psicológica a la familia. Por su parte, la Fiscalía está en conocimiento del caso y tomó la declaración de la víctima.”[7]

    No obstante, anota que su representada “no ha contado con el suministro de pañales ni el servicio de transporte, aunque han solicitado estas prestaciones. En relación con las indemnizaciones, mi representada fue beneficiaria de la indemnización por reparación administrativa por los hechos de violencia sexual y en el caso de CEMM, la indemnización actualmente se encuentra en encargo fiduciario en trámite para que le hagan el pago dado que el joven ya cumplió la mayoría de edad”.

  38. En escrito recibido el 24 de agosto de 2018, el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación presenta informe sobre el caso, con corte a 31 de julio de 2018. En primer lugar, manifiesta que previo estudio técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo, mediante acta del 25 de octubre de 2011 se otorgó la medida de protección condicionada en favor de la actora y su grupo familiar, teniendo en cuenta que la titular ostentó la calidad de víctima y testigo dentro de un proceso por delitos de secuestro simple, tortura psicológica y física, desplazamiento forzado, abuso sexual, amenazas y concierto para delinquir agravado por darse para grupos al margen de la ley.

    Indica que el 23 de diciembre de 2015, se modificó la medida anterior a protección física (incorporación) en favor de la titular del caso y su grupo familiar. Aclara que “desde la vinculación de la titular en compañía de su grupo familiar, el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, destinó los recursos correspondientes a la atención de las necesidades de seguridad, vivienda, alimentación, salud y otras básicas que requirieron, incluso extendiendo sus facultades, en pro de su bienestar y cuidado; sin embargo, teniendo en cuenta que las medidas que brinda el presente ente protector no son de carácter indefinido a través de informe de seguimiento a la participación procesal de fecha 13 de agosto de 2016, el fiscal de conocimiento autorizó la iniciación del proceso de Reubicación Social Definitiva en favor de la señora C. y su familia, con el compromiso de asistir a las diligencias respectivas, en caso de ser requerida.”

    En consecuencia, dice, mediante acta del 18 de agosto de 2016 se otorgó la reubicación definitiva y finalizó el proceso asumido por el programa, ubicando a la accionante y a su grupo familiar en un departamento alejado de la zona de riesgo y se elaboró un proyecto productivo fundamentando en la experiencia y expectativas de la accionante y su grupo familiar. Así, señala que el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación dio solución al caso dentro de los parámetros constitucionales y legales, usando “los recursos pertinentes e idóneos para solventar las necesidades de la titular y su grupo familiar, en pro de su seguridad y bienestar, evidenciándose la ausencia de vulneración alguna de sus derechos por parte de nuestra entidad.”

  39. Mediante auto del 29 de agosto de 2018 el despacho:

    (i) conminó a la Unidad Nacional de Protección, a que, las medidas de protección adoptadas en el caso de la referencia, no fueran levantadas por vencimiento del término concedido sin antes realizarse un estudio que permitiera establecer si la situación de riesgo en la que se encuentra la accionante y su grupo familiar ha cesado o ha disminuido. Así mismo, ordenó a esta entidad informar sobre el estado de las medidas de protección adoptadas en el caso de la accionante “C. y estudiar, si no lo hubiere hecho, si las medidas de protección al grupo familiar de la accionante, especialmente a su hijo, son suficientes, toda vez que éste también ha sido objeto de amenazas.

    (ii) requirió a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 27 de julio de 2018.

    (iii) conminó a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección a que actuaran con la urgencia y celeridad que la situación de riesgo actual del grupo familiar de la señora “C. amerita.

    (iv) ordenó a la EPS Capital Salud que, a través de la apoderada de la señora “C., coordinara las condiciones de accesibilidad al servicio de atención psicológica que requieren la accionante y su hijo, en virtud de los acontecimientos recientes, relacionados con fuertes amenazas. De los resultados de esta concertación, debía informar a este despacho.

  40. A través de escrito del 6 de septiembre de 2018, la Secretaría Distrital de Salud manifiesta que dio traslado a la EPS Capital Salud, por cuanto es esta última la responsable de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional.

  41. Mediante escrito recibido el 10 de septiembre de 2018 el jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta al requerimiento de la Corte, indicando, respecto de las ayudas humanitarias que a la accionante y a su grupo familiar se le entregaron ayudas durante los años 2014 (10 de julio), 2015 (19 de enero, 30 de junio y 9 de noviembre) y 2016 (25 de febrero y 23 de junio). Que mediante resolución No. 0600120160352037 de 2016, notificada el 7 de diciembre de 2016, la Unidad suspendió definitivamente la entrega de ayuda humanitaria en los componentes de alojamiento y alimentación, como consecuencia de la existencia de fuentes de generación de ingresos en el grupo familiar de la accionante.

    En segundo lugar, con relación a la indemnización administrativa señaló que la accionante ha recibido los siguientes pagos: (i) por desplazamiento forzado: radicado 1202909-3934125 indemnizada 100% al grupo familiar; (ii) por delitos contra la libertad y la integridad sexual: radicado AI0000706919, indemnizada 100% por un total de 30 smmlv.

    Finalmente, indicó que respecto de los programas de emprendimiento de los que puede ser beneficiaria la accionante, la entidad, al cumplir funciones de coordinación, está solicitando la información a las entidades ejecutorias de la oferta institucional.

  42. A través de escritos recibidos vía correo electrónico y en físico por la Secretaría de esta Corporación, el 14 y el 17 de septiembre respectivamente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección informó, respecto de las medidas de protección en favor de la accionante que el 26 de julio de 2018 se dio inicio al trámite de emergencia establecido en el Decreto 1066 de 2015, verificándose la inminencia del riesgo, motivo por el cual el Grupo de Trámites de Emergencia de la Unidad, adoptó las medidas de protección consistentes en “un apoyo de reubicación por 2.5 smmlv, un (1) medio de comunicación (m), un (1) chaleco blindado”.

    Que posteriormente, el 15 de agosto de 2018 se dio nuevamente inicio al trámite de emergencia a favor de la accionante y el Grupo de Trámites de Emergencia adoptó como medidas de protección las siguientes: “implementar una mujer de protección (enfoque diferencial) extensivo al núcleo familiar. Ratificar un apoyo de reubicación por 2.5 smmlv, un (1) medio de comunicación (m), un (1) chaleco blindado brindado por trámite de emergencia el 26/07/2018, hasta tanto culmine el estudio de nivel de riesgo el cual determinará si se ajustan o se finalizan las medidas de protección adoptadas por trámite de emergencia”.

    Respecto de la implementación de “una mujer de protección” aclaró que la señora C. “no quiso aceptar la medida de protección tal y como consta en el acta de no aceptación de medidas de protección (anexo 1), suscrita por ella misma, mediante la cual manifiesta que no acepta el hombre de protección ya que supuestamente un funcionario de la UNP habría ofrecido dos (2) hombres de protección y un vehículo”. Indicó también que tanto la accionante como su apoderada judicial “malinterpretaron lo referente a las medidas de protección , por lo que es importante aclarar que en la entrevista realizada por la profesional en psicología N.S. a la señora C., realizada el 7 de agosto de 2018 (anexo 2), nunca se acordaron unas medidas de protección consistentes en ‘un (1) vehículo y dos (2) hombres de protección’, por el contrario lo que surgió de tal reunión fueron unas indagaciones acerca de las medidas de protección que la evaluada consideró pertinente para el caso, esto con el fin de exponerlas ante el respectivo comité, pues realmente son los miembros del comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, los que recomiendan las medidas de protección idóneas a implementar para cada caso en particular (…)”

    En todo caso, indicó que la Unidad realiza implementación de hombres o mujeres de protección, atendiendo la necesidad del beneficiario, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    (i) Acreditar ser miembro de una de las poblaciones objeto de protección en los términos del numeral 5, del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015;

    (ii) Que los hechos de temor expuestos y las amenazas provengan de su condición como miembro de grupos étnicos, denotando la existencia del factor nexo – causal en atención al numeral 2 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015;

    (iii) Que exista una necesidad imperiosa de tener escoltas pertenecientes a la misma comunidad indígena, en el entendido que dentro de los usos y costumbres de dicha comunidad un escolta ajena a la misma pueda poner en mayor riesgo a la accionante.

    No obstante, en el caso de la accionante, el grupo de trámites de Emergencia consideró “que la mujer de protección ordenada a favor de la accionante mientras se surte el respectivo estudio de nivel de riesgo, tenía que ser con enfoque diferencial. Eso sí, dejando claro que para poder hacer efectivo la implementación de la mujer de protección con enfoque diferencial, la beneficiaria de la medida tenía que postular la hoja de vida de la persona de confianza que considerara apta para el servicio de seguridad siempre y cuando se cumpliera con los requisitos [exigidos] (…) Requisitos que esta Unidad es consiente que tienen un procedimiento que puede ser demorado, por lo que mientras ello sucedía, lo que se hizo fue implementar un hombre de protección bien sea de la Unidad o de las uniones temporales, hasta tanto el beneficiario de la medida de protección postulara la mujer de confianza que pudiera prestar los servicios de seguridad que requiere. Hombre de protección que la señora ‘C.’, reiteramos, no quiso recibir.”

    Sobre ese particular, aclaró que de manera general está prohibida la postulación de escoltas por parte de los beneficiarios del programa de protección y que los operadores privados que son contratados por la Unidad, tienen la responsabilidad de implementar hombres que tengan la capacidad de repeler ataques o atentados contra los protegidos, con el fin de garantizar un servicio de protección de alta calidad y dando cumplimiento a los requisitos técnicos. Por esta razón, solicita que se conmine a la accionante para que reciba el hombre de protección que le está brindando la unidad, mientras culmina el estudio de nivel de riesgo, en los términos del Decreto 1066 de 2015.

  43. En escrito recibido el 19 de septiembre de 2018, el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al requerimiento del despacho mediante auto del 29 de agosto del corriente año, informó que “se solicitó a la Unidad de Investigaciones y E. del presente ente protector, adelantar mediante misión de trabajo, la respectiva Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo (Anexo 1), bajo los preceptos de la Resolución 0-1006 de 2016, estudio que actualmente se está efectuando con el fin de verificar las situaciones vislumbradas por la señora [C.], observando que una vez se obtenga el resultado del mismo, se le informará en el menor tiempo posible”.

  44. Mediante oficio del 3 de octubre de 2018, se recibió escrito de la EPS Capital Salud, en el que informó que la prestación del servicio médico de especialistas se garantiza en el Hospital Universitario San Ignacio y en la IPS Remy. Que esta última institución, es la encargada de la atención en salud mental. Indicó además, que la EPS autorizó cita de control de psiquiatría para el 28 de agosto de 2018, la cual fue cumplida. Finalmente, señaló que no se han realizado en la actualidad solicitudes de atención en salud mental para el hijo de la demandante.

  45. Posteriormente, el 25 de octubre de 2018, la EPS Capital Salud descorrió el traslado manifestando que se realizó el seguimiento al caso en procura de la continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos por los afiliados. Frente al caso de la accionante, indicó que “se autorizó el servicio objeto de la tutela a la señora C. con destino a la Subred int Serv DE SALUD SUR OCCID y al prestador de servicios REMY IPS SAS quienes serán los garantes de la realización de dichos procedimientos a la usuaria, dentro del tratamiento integral ordenado por sus galenos tratantes.[8] En el caso del menor se han generado las autorizaciones requeridas para su tratamiento de acuerdo a lo ordenado por sus galenos tratantes con destino a la SUBRED INT SERV DE SALUD SUR OCCID y al prestador de servicios HOSPITAL SAN IGNACIO[9]”.

    En ese escenario reiteró que la EPS ha cumplido con el fallo de tutela “bajo el entendido que ha venido garantizando de forma oportuna el tratamiento de índole médico y clínico para las patologías objeto de amparo constitucional, de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas por los galenos tratantes a la paciente”.

  46. El 21 de enero de 2019, se recibió el séptimo informe por parte del Ministerio de Salud, en el cual se indicó en cuanto al avance frente a la atención y tratamiento integral de la accionante que “recibió atención en salud mental el 29 de agosto de 2018 en la sede norte de la IPS referida; al respecto es necesario indicar que la misma se brindó fuera de su domicilio en la IPS REMY S.A.S. atendiendo el criterio del médico tratante y no por razones administrativas”.

    Frente a la atención y tratamiento del hijo de la accionante, señaló que “el 9 de enero de 2018 ‘C.’ fue autorizado nuevamente para recibir atención en salud mental por parte de la IPS REMY, cuya cita no asistió, siendo esta la cuarta cita que se incumple. Las autoridades del sector de salud confiamos que, ahora que es mayor de edad, C. adopte una postura más sensible y consciente de retomar voluntariamente la atención en salud mental para contribuir a su rehabilitación”.

    Igualmente, se relacionaron las citas médicas o procedimientos ordenados, autorizados o prestados durante los meses de julio a diciembre de 2018 tanto para la accionante como para su hijo.[10]

  47. Teniendo en cuenta los antecedentes señalados por la apoderada de la accionante, mediante auto del 18 de marzo de 2019,[11] el despacho ordenó a la Unidad Nacional de Protección que informara sobre el estado de las medidas de protección adoptadas en el caso de la accionante. Igualmente, ordenó a la apoderada que informara sobre el estado actual de las amenazas recibidas por la accionante y su núcleo familiar.

  48. La Unidad Nacional de Protección,[12] a través de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que una vez sustentado el caso de la accionante ante los delegados del Grupo de Valoración Preliminar (GVP) se tomaron las medidas de protección de acuerdo con el riesgo analizado y se otorgó un medio de comunicación, un chaleco blindado, dos hombres de protección, un vehículo blindado y apoyo de reubicación temporal por valor de $976.553, consignados en la cuenta relacionada por la actora.[13]

    Resaltó el actuar diligente y garante de la entidad frente al caso de la accionante, tal como consta en las actas de implantación firmadas por la señora C..

    Finalmente, recordó el carácter reservado de la información suministrada por la entidad.

  49. La apoderada de la accionante, en escrito del 29 de marzo de 2019, manifestó que se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de las amenazas recibidas por la accionante y el caso es de conocimiento de la Fiscalía 06 Local de la Dirección de apoyo de Investigación y Análisis de Seguridad Ciudadana.

    Igualmente, indicó que la situación también fue conocida por la Unidad Nacional de Protección, la cual resolvió ajustar las medidas de protección otorgadas y tanto la accionante como su grupo familiar, están cobijadas por ellas en la actualidad.

    Respecto de las ayudas médicas, señaló que para la accionante “continúa siendo deficiente e intermitente, a pesar del fallo de tutela de la H. Corte. Actualmente la mujer tiene varios exámenes pendientes, los cuales no han sido gestionados desde la EPS – Capital Salud; entre esos están exámenes cardiológicos, ecografía de seno y exámenes ginecológicos. Así mismo tiene pendiente citas de control y seguimiento con médico especialista en cardiología, ginecología y cirujano del seno, para una intervención que está pendiente. La accionante refiere que Y.T., coordinadora del área de servicio al cliente de Capital Salud, quien está encargada de hacer la gestión de la atención en salud de los casos especiales de la EPS, no está atendiéndolos ni prestándoles la asesoría y que cuando van a consultar a la EPS no recibe respuesta alguna ni información verídica o adecuada. A.lmente, les han mencionado varias veces que para la obtención de citas deben dirigirse a los centros de salud y hacer fila desde temprano, sin tener en cuenta el fallo de la tutela de la corte del cual son beneficiarios.”

    No obstante, resaltó que la atención para el hijo de la actora ha sido oportuna y actualmente se encuentra en proceso de exámenes diagnósticos para cirugía maxilofacial.

II. CONSIDERACIONES

En mérito de lo expuesto, y con el fin de determinar si se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-418 de 2015 en consonancia con lo indicado en el Auto 370 de 2016, a continuación se analizarán las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha de expedición del citado auto, es decir, al 22 de agosto de 2016.

III. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO EN EL CASO CONCRETO

  1. Para establecer el cumplimiento de la decisión adoptada en la sentencia T-418 de 2015, es preciso tener en cuenta los daños sufridos por la accionante y su hijo, no solo en su salud física sino en su salud mental. Como se indicó en la providencia antes relacionada, el delito del cual fueron víctimas C. y su hijo causó en ellos, además de perjuicios económicos y físicos, profundas necesidades emocionales, materiales y sociales. De esta manera, para garantizar el derecho a la rehabilitación, se procuró la prestación del servicio en salud mental según lo establecido en el Programa PAPSIVI.

  2. Igualmente, es preciso resaltar que de acuerdo con el auto 370 de 2016, se evidenció un cumplimiento parcial de las órdenes dadas en la sentencia T-418 de 2015 por las entidades involucradas. En esa oportunidad se concluyó que la atención prestada por las accionadas a la actora y a su hijo había tenido progresos, al observar que se habían llevado a cabo reuniones, autorizado gran número de citas, proporcionado medicamentos y se vio un esfuerzo en cuanto a los profesionales encargados de atender a la accionante y a su hijo, en tanto se buscaron personas especializadas en atención de víctimas del conflicto armado y en enfoque de género.

    No obstante, se indicó que existían esfuerzos y planes de acción que debían ser llevados a cabo para que la atención proporcionada lograra satisfacer en mayor medida las necesidades de las víctimas, los cuales serán analizados para establecer si se logró el cumplimiento de las órdenes.

  3. Ahora bien, de los documentos anexados se evidencia que la atención ordenada en favor de la accionante y su hijo se ha venido suministrando de manera continua y eficiente, de acuerdo con los avances en infraestructura y adecuación del personal profesional de las entidades involucradas.

  4. En primer lugar, vale la pena resaltar lo informado por la Fiscalía General de la Nación[14] relacionado con el cumplimiento de las gestiones encomendadas.[15] Señaló que la accionante solicitó la reubicación social definitiva en julio de 2016, petición que fue respaldada por la entidad mediante concepto de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia el 9 de agosto de 2016[16] y concedida por la misma dirección, mediante acta del 18 de agosto de 2016.[17] En dicho documento se advierte que “la Unidad de Reubicaciones, mediante informe del 09 de agosto y el alcance del 17 de agosto de 2016, teniendo en cuenta las experiencias laborales estudios realizados, habilidades y destrezas de la beneficiaria, presenta como actividad productiva a apoyar en la medida de la Reubicación PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS AGRÍCOLAS – CAFÉ, en Bogotá D.C., lugar sugerido por la señora CELIA, identificada con C.C No. Xxxxx y aprobado por el Programa. Cabe anotar que el proyecto de reubicación hace parte integral de la presente acta.”

    Además se indicó que se entregó un capital para desarrollar un proyecto productivo y como un auxilio para manutención por valor de $53.499.000. Esta situación originó la finalización de las responsabilidades de seguridad y asistencia y la desvinculación del programa de protección.

    41.1. Este hecho no fue controvertido por la parte accionante y/o su apoderada judicial, aspecto que permite concluir a la Sala de Revisión que no existe inconformidad con la reubicación ni con la salida del programa de protección de la Fiscalía General de la Nación, por el contrario, la petición de no ser acompañada a su nuevo sitio de ubicación por ningún funcionario de la institución revela, a juicio de la Sala, que en ese momento la accionante estaba lista para continuar su vida junto a su familia sin la necesidad de medidas de seguridad. Así mismo, en escrito del 22 de agosto de 2018, la abogada expresa que su representada fue beneficiaria de la indemnización por reparación administrativa por los hechos de violencia sexual y en el caso de CEMM, la indemnización se encontraba en encargo fiduciario y en trámite para el pago dado que el joven ya cumplió la mayoría de edad.

    Estas actuaciones y reseñas permiten inferir que la Fiscalía ha dado cumplimiento a las órdenes dadas respecto de la accionante y su hijo.

    41.2. Sin embargo, el 22 de agosto de 2018 la apoderada de la señora C., indicó que la accionante y su familia enfrentaban una situación de riesgo, motivo por el que el acompañamiento se había enfocado en “tramitar las medidas de protección correspondientes así como la estabilización emocional de la familia”. En la medida que las nuevas amenazas recibidas generaron una crisis psicológica fuerte en el núcleo familiar, destacando que luego de 8 años no habían recibido atención psiquiátrica.

    Ante esta situación la Fiscalía tomó la declaración de la víctima y se dispuso a adoptar las medidas necesarias a través de la Unidad de Investigaciones y E., quien debía realizar la evaluación técnica de amenaza y riesgo con el fin de verificar la situación, tal como se indicó en escrito del 19 de septiembre de 2018.

    Bajo ese nuevo contexto, encuentra la Sala de Revisión que la Fiscalía ha actuado de conformidad con sus funciones y ha cumplido con el mandato que se le dio en la sentencia T-418 de 2015. En cuanto al transporte que venía suministrando, se advierte que el mismo culminó cuando la accionante salió del programa de protección. Igualmente, no se evidencia una situación particular que indique que este servicio deba ser prestado en la actualidad e indefinidamente. En estos momentos, la accionante goza de las medidas de protección brindadas por la Unidad Nacional de Protección, las cuales incluyen un vehículo para su desplazamiento, tal como se indicó por dicha entidad y por la apoderada de la demandante.

  5. En segundo lugar, es preciso destacar que si bien la Unidad Nacional de Protección no estuvo vinculada inicialmente a la acción de tutela ni se dirigió contra ella orden alguna en la sentencia, la Sala de Revisión ha evidenciado un cumplimiento de sus funciones en pro de garantizar la seguridad de la accionante y la de su familia.

    De los documentos obrantes en el expediente se puede corroborar que una vez tuvo conocimiento de la situación de peligro que enfrentaban C. y su núcleo familiar, se dispuso a adoptar las medidas pertinentes para suministrar un equipo idóneo para proteger la integridad de la familia. Esta situación fue corroborada por la apoderada de la accionante sin reproche alguno.

    En ese contexto, considera la Sala de Revisión que la entidad competente está asumiendo el deber de protección de C. y su familia, en ejercicio de sus funciones, de manera oportuna y eficaz.

  6. En tercer lugar, en cuanto a las obligaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, relacionadas con la prestación del servicio de salud con un enfoque de género y diferencial a víctimas del conflicto armado, observa esta Sala de Revisión que las mismas se han ido cumpliendo. En efecto, la primera orden fue que esa entidad emprendiera un plan de verificación y seguimiento de la implementación del PASIVI, en relación con la prestación del servicio en salud mental y salud sexual

    43.1. En informe del mes de junio de 2017[18] el Ministerio de Salud y Protección Social indicó:

    “Teniendo en cuenta estos retos a los cuales se enfrenta el Gobierno Nacional en el marco de la garantía de las medidas de atención y rehabilitación de las víctimas del conflicto armado, desde el liderazgo del MSPS y en respuesta a la Ley 1448 de 2011 y su normatividad reglamentaria, se viene actualizando el “Protocolo de Atención integral en salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del Conflicto Armado” el cual indicará acciones para la incorporación del enfoque psicosocial para todos los actores del sistema de salud, que van desde las Entidades Territoriales tanto departamentales, distritales y/o municipales, hasta los organismos de control, las EAPB, IPS y personas de la comunidad. Con seguridad todas las acciones propuestas en dicho instrumento repercutirán positivamente en la garantía de la atención integral salud a la población víctima de graves violaciones de derechos humanos pues, como se dijo anteriormente, es a través del Protocolo que se pretende hacer frente a los hallazgos derivados de las visitas realizadas en cumplimiento a la Sentencia T-418 de 2015.

    En el marco de la implementación del mencionado Protocolo que iniciará durante este año 2017, el MSPS continuará promoviendo procesos de formación y asistencias técnicas para las Entidades Territoriales, EAPB´s e IPS´s con el fin de incluir el enfoque psicosocial y diferencial, de tal forma que los actores del Sistema de Salud fortalezcan su capacidad resolutiva frente a la atención en salud integral a las víctimas. También se enfatizará en que las formas de abordar la atención en términos de salud, deben ir más allá del concepto jurídico que asigna la salud como un derecho, y promover un acercamiento más directo, que tenga presente las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas y se dirija a entender sus afectaciones específicas, así como la forma en que estas influyen e inciden en el desarrollo personal y social para la reestructuración de sus vidas, de manera que la reparación no solo contribuya a mitigar las afectaciones y la recuperación física y mental de las víctimas, sino al restablecimiento de proyectos de vida.

    Es preciso mencionar que, la articulación entre el Protocolo de Atención integral en salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del Conflicto Armado y el Protocolo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual, será posible en el marco del Modelo Integral de Atención en Salud [MIAS], de tal manera se busca garantizar una actuación conjunta y un proceso de atención integral, con enfoque diferencial y psicosocial, que dé respuesta efectiva a las necesidades y daños sufridos por las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.”

    43.2. Aunque para la fecha del informe se manifiesta que está en proceso, al revisar la página web de la entidad[19] se evidencia que el Ministerio ha dado cumplimiento a la orden contenida en el numeral 5 de la providencia, relacionada con la elaboración del Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del Conflicto Armado, en el marco del P..

    En este documento se describe el marco normativo, su alcance y la población sujeto de atención, sus objetivos y principios, sus componentes, los fundamentos conceptuales y las estrategias transversales que lo conforman. Dentro de los fundamentos del protocolo, se advierte que el mismo se enmarca en los enfoques de derechos humanos, psicosocial, curso de vida, diferencial, transformador, de acción sin daño y acciones afirmativas, “entendidos como métodos de análisis que guían la actuación, por un lado, desde la compresión del sujeto de derechos, a nivel individual o colectivo, a partir de sus contextos tanto sociales como culturales y geográficos, y, por el otro, desde la reflexión ética sobre las actuaciones que se desarrollan desde el Estado”.

    43.3. Al respecto, en escrito del 16 de agosto de 2018, el Ministerio distinguió entre el Protocolo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual[20] que seguía siendo “la principal herramienta metodológica y conceptual que brinda los criterios básicos e indispensables para el abordaje integral de las víctimas de violencia sexual que garanticen una atención con calidad y el restablecimiento de los derechos de las víctimas, el cual se implementa en el marco de la Ruta de Atención Integral para Víctimas de Violencias de Género” y el Protocolo de Atención integral en salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del Conflicto Armado [en el marco del PAPSIVI], el cual era “el instrumento a través del cual se brindan indicaciones para que la atención en salud incorpore los enfoques diferencial y psicosocial, el cual se integra adecuadamente con las Rutas Integrales de Atención en Salud definidas por el Ministerio. En otras palabras, los dos Protocolos comportan una fuerte coexistencia en la medida en que, gracias a la complementariedad que cada uno ofrece, es que resulta posible brindar una atención específica, diferencial, con enfoque psicosocial y acción sin daño a las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto.

    Así, explicó que para articular estos dos protocolos, “el Ministerio realizó el 4 de mayo de 2018 una jornada nacional en donde se brindó asistencia técnica a 23 EAPB16 y 23 Entidades Territoriales referente a la Atención en Salud Física y Mental en el marco de los referidos Protocolos; así mismo, en dicho espacio también se realizó un abordaje conceptual concerniente a los enfoques de política pública, de derechos, género, interseccionalidad y psicosocial. Finalmente, se estableció una estrategia operativa para realizar contacto y acercamiento por medio de “Demanda Inducida” con mujeres víctimas de violencia sexual, teniendo en cuenta los enfoques anteriormente mencionados y con el fin de evitar acciones con daño y/o revictimización; lo anterior, con el fin de ofertar la atención y lograr mayor adherencia con los servicios prestados por las IPS que atienden estas mujeres”.

    43.4. En cuanto al informe relacionado con las acciones de las instituciones encargadas de la atención a las víctimas de graves violaciones y su atención en salud mental y salud sexual, específicamente a la accionante y su hijo, el Ministerio periódicamente remitió las conclusiones de los reportes recibidos por la EPS encargada de la prestación del servicio de salud, el último de ellos, se recibió el 21 de enero de 2019.

    En ellos, se dio cuenta de los avances en la prestación del servicio en salud mental y física, algunos significativos, sobre todo para el hijo de la accionante, quien en la actualidad, según confirmación de la apoderada de la señora C., ha recibido la atención solicitada de manera oportuna.[21] Afirmación que no se puede extender al servicio de salud prestado a C., el cual según su abogada, continúa siendo deficiente e intermitente, continúa con exámenes e intervenciones pendientes.

    Sobre este particular, se hace un llamado al Ministerio de Salud para que, como autoridad en este sector y con la colaboración de la Secretaría de Salud Distrital de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud dispongan de los mecanismos necesarios para que la prestación del servicio se adecúe al PASIVI y así, cumpla con las expectativas de las víctimas de graves violaciones, particularmente de la señora C., quien por su situación particular y actual de amenaza contra su integridad física, requiere de la eliminación de trabas administrativas, en caso de haberlas, a la hora de acceder de manera efectiva a las citas médicas autorizadas y programadas.

    Es preciso recordar que la verificación encomendada al Ministerio no es de carácter puramente formal o encaminada a establecer si se autorizó o programó la cita, sino que es menester que esta entidad verifique que los afectados accedan de manera efectiva al servicio de salud, sin desconocer su situación particular.

  7. De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, se ha comprobado el compromiso de las entidades que integran el Sistema de Salud en cuanto al seguimiento de la atención prioritaria, diferencial e integral de la accionante.

    44.1. En los informes anexados al expediente,[22] se pudo evidenciar que se generaron citas por ginecología, nutrición, medicina general, neumología y psiquiatría infantil tanto para la madre como para el hijo. Además, se avanzó en la prestación del servicio de salud mental de los usuarios ante el cambio de IPS particularmente en esta área, como consecuencia de la precisión que hizo en su oportunidad el Hospital San Ignacio de no contar con profesionales especializados en víctimas de la violencia para llevar el proceso psicoterapéutico.

    La EPS Capital Salud, a la cual se encuentran afiliados la accionante y su hijo, manifestó que el seguimiento de la atención prestada se ha hecho de manera telefónica para orientación y verificación de asistencia a citas médicas y su correspondiente reprogramación, si es el caso. Garantizando así la prestación de los servicios requeridos.

    44.2. Así mismo, en escrito del 18 de octubre de 2017,[23] dirigido al Ministerio de Salud, la EPS Capital Salud señaló, en cuanto a la atención en salud mental de la accionante y su hijo que “la IPS Remy garantiza de manera oportuna la prestación de los servicios requeridos por los afiliados C. y su hijo CEMM. Capital Salud EPSS realiza el proceso administrativo para la autorización y gestiona la asignación de citas con la IPS, previo a la consecución de la cita se realiza contacto telefónico con la afiliada informando las asignaciones correspondientes. || En el caso de CEMM, el día 19 de septiembre el familiar presenta soportes para control por psiquiatría y psicología, con fecha del 16 de mayo de 2017, se hace aclaración que con anterioridad se había solicitado a la afiliada reportar las órdenes pendientes de trámite y en su momento indicó que no tenía pendientes. Actualmente está en trámite la asignación de citas. || En el caso de la señora C. no ha presentado los soportes de la atención generada el 8 de septiembre, se le informa a la afiliada que es importante que allegue los soportes con el fin de dar seguimiento y continuidad en la atención en salud mental requerida.”

    En cuanto a la relación de citas o procedimientos ordenados, autorizados y prestados, la EPS recordó que “continúa colocando a la disposición de la actora y su hijo una referente trabajadora social que se encarga del apoyo psicosocial de este caso en particular, la cual hace seguimiento directo a la actora y su hijo y realiza la articulación con la red prestadora de servicios, garantizando una atención en salud con enfoque psicosocial y diferencial. || En los anexos dos y tres se presenta el documento allegado por la EPS CAPITAL SALUD donde se presenta un informe detallado de los servicios ordenados, autorizados y prestados a la actora y su hijo en septiembre de 2017, donde se evidencia la garantía de la atención prioritaria, diferencial e integral de estas dos personas de especial protección por parte del Sistema de Salud”.[24]

    En ese contexto, aunque tal como lo manifestó la apoderada de la accionante los convenios celebrados con el Hospital San Ignacio no tuvieron la continuidad requerida en materia de atención en salud mental, la entidad prestadora ha cumplido con su deber de garantizar la continuidad del mismo remitiendo a la accionante y a su hijo a una IPS que, como la misma entidad certificó, se encuentra “en la capacidad de atender cualquier tipo de evento relacionado con salud mental y psiquiátrica y en particular se encuentra en capacidad para atender a personas víctimas del conflicto armado o víctimas de abuso sexual”[25] con el fin de lograr la recuperación de la salud mental de los usuarios afectados. Si bien es claro que en la prestación del servicio el afiliado puede escoger la IPS de su preferencia, ello solo es posible dentro de las opciones brindadas por la EPS. Al respecto, esta Corte ha señalado:

    “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios.”[26]

    Lo anterior, muestra el compromiso por parte de las entidades involucradas de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos tanto por la accionante como por su hijo. En efecto, se indicó asistencia de la accionante al control psiquiátrico el 28 de agosto de 2018, requerido ante las nuevas amenazas recibidas.

    44.3. No obstante, se evidencian inasistencias a algunas citas programadas o reprogramadas, situación que a juicio del Ministerio ha afectado la continuidad de la rehabilitación. En informe recibido el 7 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud manifestó que “de acuerdo al reporte de la SNS, se conoce que la accionante incumplió la cita asignada el 15 de agosto de 2017 con esta IPS (que era también una reprogramación de la cita incumplida en el mes de mayo), pero asistió efectivamente el 8 de septiembre, adquiriendo el compromiso de allegar las órdenes de los servicios que aparentemente estaban pendientes. Frente a esto último, la referida EPS ha hecho evidente que, ‘durante el periodo de reporte, la accionante no ha presentado los soportes de la atención generada el 8 de septiembre (sic) se le informa a la afiliada que es importante que allegue los soportes con el fin de dar seguimiento y continuidad en la atención en salud mental requerida (…)’.”.

    Frente a esto, la apoderada judicial señaló que el incumplimiento se debe a problemas de salud de alguno de los pacientes o falta de recursos para el traslado. Igualmente, señaló que la coordinadora del área de servicio encargada de la gestión de la atención en salud de casos especiales, no los está atendiendo ni prestando la asesoría necesaria, no reciben información verídica o adecuada. Incluso, dijo, muchas veces han tenido que asistir al centro de salud para hacer fila.

    Al respecto, es preciso destacar que durante todos estos años ha habido inconformidad y falta de coincidencia en los escritos presentados por las entidades obligadas a vigilar y prestar el servicio de salud a la accionante y por la apoderada de ésta, en cuanto a la oportunidad y diligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud.

    Ante esta situación, recuerda la Sala de Revisión que para que el tratamiento demandado por la situación especial de la actora y su hijo pueda tener continuidad, necesita tanto de la articulación de las labores encomendadas a las entidades prestadoras de servicio de salud como de la colaboración de los afectados. En estos casos las entidades vinculadas con el cumplimiento de la sentencia T-418 de 2015, no deben olvidar las condiciones particulares de la accionante, víctima del conflicto armado, oprimida por su condición de mujer, con problemas de salud causados, en su gran mayoría, por las agresiones sexuales de las cuales fue víctima. De manera que no puede el Estado a través de sus órganos y colaboradores, re victimizarla a través de una prestación del servicio de salud negligente o tardía.

    Así, en la medida en que existe una profesional de enlace administrativo exclusiva para brindar y orientar de manera inmediata y directa a la accionante y a su hijo en lo relacionado con la gestión administrativa, es preciso que la EPS (i) tenga en cuenta los Protocolos de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual de Atención integral en salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del Conflicto Armado [en el marco del PAPSIVI], y (ii)

    reitere a la funcionaria antes señalada sus deberes y la especial atención y disposición que requieren la accionante y su hijo, con el fin de lograr una prestación del servicio adecuada y efectiva, que conduzca a la reparación de los daños sufridos en su salud física y mental. De manera que se eviten contratiempos y barreras administrativas a la hora de otorgar las citas y las autorizaciones de tratamiento requeridas por los médicos tratantes.

    Igualmente, resulta indispensable que la señora C. reporte a este funcionario los inconvenientes que pueda presentar, no solo frente a cuestiones de salud que le impidan asistir sino también de aquellos relacionados con el cruce de las citas otorgadas a ella o su hijo, hecho que, como manifestaron a través de su apoderada, imposibilita la asistencia de ambos. De esta manera, bajo la coordinación de las partes involucradas la reprogramación de las citas se puede hacer con el tiempo debido y así, evitar la interrupción de los tratamientos médicos en curso.

    Finalmente, esta Sala de Revisión conmina al Ministerio de Salud y Protección Social a que se sensibilice frente a la situación no solo de salud sino en general de vida, que rodea a la accionante y evite afirmaciones irresponsables cuando haga referencia a las inasistencias de la accionante a las citas programadas. Del mismo modo, se insiste en la vigilancia del cumplimiento de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud de la señora C. y su núcleo familiar.

IV. CONCLUSIONES

De lo expuesto esta Sala de Revisión puede concluir que las entidades accionadas han demostrado compromiso al acatar las órdenes proferidas en la sentencia T-418 de 2015.

En efecto, quedó demostrado que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación garantizó el proceso de reparación y reubicación de la accionante y su núcleo familiar, quien luego de recibir el servicio de acompañamiento y protección durante el traslado hacia las citas médicas requeridas, se vio beneficiada con un proyecto productivo y un auxilio para manutención. Con este acontecimiento, finalizaron las responsabilidades de seguridad y asistencia y la desvinculación del programa de protección.

Igualmente, se dio cumplimiento por parte del Ministerio de Salud a la orden de elaborar el Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del Conflicto Armado, en el marco del P., el cual fue publicado como se indicó anteriormente en el año 2017.

Del mismo modo, se observan progresos en la gestión administrativa de las entidades involucradas, ante las autorizaciones de citas médicas y de tratamientos ordenados, sobretodo en cuanto a la remisión a entidades con profesionales competentes y especializados en atención de víctimas del conflicto armado y en enfoque de género.

Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones que por su naturaleza no son susceptibles de cumplirse en un solo acto, sino que requieren una ejecución continuada en el tiempo hasta la efectiva recuperación de la accionante, la confirmación del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-418 de 2015, no significa que las entidades demandadas descuiden su deber de seguimiento y verificación del proceso de rehabilitación de la salud física y mental de la accionante y su hijo. Para ello, deberán continuar con la diligencia prestada hasta el momento y con el carácter prioritario de la atención, dada la gravedad de las circunstancias del caso.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR el cumplimento de la sentencia T-418 de 2015, de acuerdo con lo considerado en el presente asunto.

SEGUNDO.- ADVERTIR al Ministerio de Salud para que, como autoridad en este sector y con la colaboración de la Secretaría de Salud Distrital de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud dispongan de los mecanismos necesarios para que la prestación del servicio se adecúe al PASIVI y así, cumpla con las expectativas de las víctimas de graves violaciones, particularmente de la señora C., quien por su situación particular y actual de amenaza contra su integridad física, requiere de la eliminación de trabas administrativas, en caso de haberlas, a la hora de acceder de manera efectiva a las citas médicas autorizadas y programadas.

TERCERO.- ADVERTIR a las entidades accionadas que deben continuar con la diligencia prestada hasta el momento y con el carácter prioritario de la atención, dada la gravedad de las circunstancias del caso.

CUARTO.- COMUNICAR esta providencia a todas las partes de este proceso enunciadas en esta providencia.

N. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver numeral 6 del presente auto.

[2] Antioquia (Apartadó y T.; Bolívar (Cartagena y El Carmen de Bolívar); La G. (Riohacha y San Juan del C.); M.(.M., Fundación y Ciénaga); N.(. y Tumaco); Caquetá (Florencia y La Montañita); C. (Montería y Tierralta); y, Sucre (Sincelejo y San Onofre).

[3] Direcciones Territoriales de Salud:

i. Se cuenta con un profesional que desarrolla acciones de promoción de derechos sexuales y derechos reproductivos y una vida libre de violencias, y realiza asistencia técnica a las DTS municipales.

ii. Las Direcciones Territoriales de Salud -DTS incluyeron en sus planes territoriales de salud, acciones encaminadas a la difusión de los derechos sexuales, derechos reproductivos y las metas incluidas en el Plan Decenal de Salud Pública -PDSP sobre el abordaje integral de las violencias de género.

iii. Fortalecimiento del trabajo conjunto entre profesionales de las diferentes áreas de las instituciones para abordar de manera integral las violencias sexuales.

iv. Fortalecimiento de las capacidades de las DTS departamentales para la realización de asistencia técnica a las DTS municipales.

v. Notificación de casos en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública de las Violencias de Género.

Entidades Administradoras de Planes de Beneficios:

i. Inclusión de los derechos sexuales y reproductivos y los derechos de las víctimas de violencias sexuales en los manuales que se entregan a las usuarias y usuarios.

ii. Realización de auditoría a las IPS para evaluar el cumplimiento de la Resolución 459 de 2012.

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud:

i. Solicitud de la certificación en atención a víctimas de violencias sexuales para profesionales de Medicina y Enfermería.

ii. Disposición de los kits de profilaxis post-exposición para casos de violencia sexual.

iii. Conformación de un equipo básico para la atención a víctimas de violencia sexual.

[4] Alega al respecto que “en respuesta a la obligación del sector salud de brindar una atención psicosocial a las víctimas de violencia sexual, durante el 2016 se diseñó un curso con el objetivo de promover el desarrollo de capacidades del talento humano del sector salud para la atención integral de víctimas de violencia sexual dentro y fuera del conflicto armado a través de la incorporación del enfoque psicosocial, en cumplimiento de la Ley 1719 de 2014 y demás normatividad vigente. El curso se desarrolló a través de dos modalidades de formación: virtual y presencial con una intensidad horaria de 40 horas. Se certificaron 187 profesionales de salud en inclusión del enfoque psicosocial en la atención en salud a víctimas de violencia sexual dentro y fuera del conflicto armado (158 a través del curso presencial y 29 del curso virtual) de los departamentos de Amazonas, Vichada, Cauca, G., Caquetá, G., Putumayo, V., Cundinamarca, Bolívar, V.d.C., N., Meta y Tolima”.

[5] Explica que “en el marco del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015), se reúne el Mecanismo Articulador para el abordaje integral de las violencias de género - especialmente de niñas, niños, adolescentes y mujeres, coordinado por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el ICBF y el Ministerio de Salud y Protección Social. En este espacio se abordan las distintas formas de violencias de género, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 1146 de 2007, 1336 de 2009, 985 de 2005, 1257 de 2008, 1448 de 2011, 1138 de 2011, Decreto 552 de 2012, 1719 de 2014 y la orden 23 del Auto 009 de 2015.”

[6] Visible a folios 500 a 514 del expediente.

[7] En denuncia por amenazas, de fecha 16 de julio de 2018, la apoderada de la accionante solicitó la activación de la ruta de protección teniendo en cuenta que se trata de una víctima de violencia sexual y se adopten las medidas para que las fuentes de las posibles amenazas no tengan acceso ni conocimiento sobre trámite alguno dirigido a la protección de sus derechos. Anexa además, los patanllazos de las llamadas recibidas por números desconocidos y mensajes de whatsapp, mediante los cuales recibe amenazas y tratos degradantes.

[8] En su escrito se anexa un cuadro en el cual se observan dos consultas autorizadas el 9 de julio de 2018. Una para control de psiquiatría y otra para consulta externa con medicina general.

[9] Al respecto se anexa cuadro en el cual se relacionan 5 citas autorizadas el 22 de mayo, 11 de julio, 16 y 18 de agosto de 2018 con las áreas de odontología, consulta especializada, cirugía hospitalaria y cirugía ambulatoria, respectivamente.

[10] Ver cuadros de reportes de citas, visibles a folios 650 y 651 del expediente.

[11] Visible a folio 652 del expediente.

[12] Respuesta remitida a través de correo electrónico y correo postal. Visible a folios 656 a 698 del expediente.

[13] El último pago realizado se hizo el 13 de marzo de 2019, según consta a folio 698 del expediente.

[14] Ver folios 181 a 198 del cuaderno de cumplimiento.

[15] “CUARTO.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que brinde a la accionante y a su hijo menor de edad el transporte necesario para que asista a las citas médicas programadas.”

[16] Ver folios 183 a 191 del cuaderno de cumplimiento.

[17] Ver folios 192 a 198 del cuaderno de cumplimiento.

[18] Ver folios 200 y 201 del cuaderno de cumplimiento.

[19] https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/Protocolo-de-atencion-integral-en-salud-papsivi.pdf

[20] De enero de 2011. Ver https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/MODELO%20DE%20ATENCI%C3%93N%20A%20V%C3%8DCTIMAS%20DE%20VIOLENCIA%20SEXUAL.pdf

[21] Ver escrito recibido el 29 de marzo de 2019 a folio 700 del cuaderno de cumplimiento.

[22] Ver folios 237 a 252 y 371 a 418 del cuaderno de cumplimiento el informe de la EPS Capital Salud de la atención prestada durante el último trimestre del año 2017; folios 253 a 259 y 420 a 422 del cuaderno de cumplimiento el informe del Ministerio de Salud durante el último trimestre del año 2017 y enero de 2018; informe sexto presentado en julio de 2018 visible a folios 458 a 462 del cuaderno de cumplimiento, el informe séptimo del Ministerio de Salud, durante el año 2018.

[23] Ver folios 407 a 410 del cuaderno de cumplimiento.

[24] Dentro de los servicios relacionados se observan: ecografía vaginal para diagnostico ginecológico, psiquiatría, cirugía oral, psiquiatría infantil

[25] Ver a folio 396 del cuaderno de cumplimiento escrito dirigido a la gerente de la EPS Capital Salud el 29 de junio de 2017, por el subgerencia científica de la IPS REMY.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2003 (MP. A.B.S.)

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