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Auto nº 596/19 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2019

Ponente:Alejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-685/15

Auto 596/19

Expediente: T-4.942.238

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-685 de 2015, presentada por A. de J.M.H., a través de su apoderado, V.J.M.M..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada el 1º de agosto de 2019 por A. de J.M.H., a través de su apoderado judicial V.J.M.M., en contra de la sentencia T-685 de 2015, proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de febrero de 2014, los señores P.C.P. y A. de J.M.H., presentaron acción de tutela en contra del INPEC y del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, solicitando ordenar a este último, la libertad inmediata e incondicional por tiempo cumplido de los accionantes, dado que aseguraban que desde el 22 de noviembre de 2006, estuvieron bajo custodia del centro de reclusión del resguardo indígena Z.“.M..

  2. Por lo anterior, consideraron, que la pena de 6 años impuesta el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estuvo cumplida y en ese sentido la decisión de negar su libertad, les vulneraba presuntamente los derechos fundamentales a la autonomía indígena, al debido proceso y a la libertad.

    Decisión objeto de revisión en sede de tutela

  3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, C., al conocer en primera y única instancia de la acción de tutela, profirió el 05 de marzo de 2014 sentencia en la que amparó los derechos fundamentales alegados. Ordenó: (i) al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento que certificara ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá el período de reclusión de los condenados; (ii) a los actores que solicitaran al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá tener en cuenta el tiempo efectivo de privación de la libertad en ese resguardo y, si el tiempo de privación de la libertad corresponde exactamente a la pena impuesta, procediera a ordenar la libertad de los accionantes en los términos de la ley, y (iii) al INPEC que adelantara las gestiones para reconocer y verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los centros de reclusión especiales para la población indígena privada de la libertad.

  4. Después de resolver el posible impedimento de la Magistrada (E) M.Á.R., en sede de revisión, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, delimitó de la siguiente manera el problema jurídico: ¿Vulneran las autoridades judiciales y penitenciarias los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía de los pueblos indígenas y a la libertad personal de los miembros de una comunidad indígena condenados por la Jurisdicción Ordinaria, al no contabilizar como tiempo cumplido de pena, el lapso en que, por su propia decisión, han permanecido en un centro de reclusión de su resguardo, que no forma parte de la estructura carcelaria del INPEC, y sin que medie acto judicial o administrativo que haya dispuesto dicha reclusión?

  5. Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala realizó el análisis de: (i) la Jurisdicción Especial Indígena como fuero especial; (ii) la deficiente regulación sobre las condiciones de reclusión de los miembros de la comunidades indígenas condenados por la Jurisdicción Ordinaria; (iii) las reglas que deben ser aplicadas por los jueces ordinarios en los juicios donde el sujeto investigado es una persona indígena y (iv) los criterios jurisprudenciales sobre la determinación del sitio de reclusión, para la ejecución de la pena impuesta a un indígena por la Jurisdicción Ordinaria.

  6. A juicio de la Sala de Revisión, el tiempo que los condenados P.C.P. y A. de J.M. alegan haber descontado en el Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Z.“.M., del resguardo de San Andrés de Sotavento, no podía ser contabilizado como parte de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, toda vez que, no está amparado por una orden de la autoridad judicial competente, ni avalado, por la autoridad administrativa rectora del sistema penitenciario. En consecuencia, revocó el fallo de tutela proferido el 05 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, C., para, en su lugar, dejar sin efectos las decisiones judiciales que se profirieron en cumplimiento de la orden de tutela.

  7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de julio de 2016, negó la solicitud de anulación de la sentencia T-685 de 2015 presentada por el abogado de los señores P.C.P. y A. de J.M.. En dicha oportunidad procesal las partes alegaban tres cargos de vulneración al debido proceso: (i) indebida integración de la Sala de Revisión; (ii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión y, (iii) desconocimiento de la jurisprudencia en vigor. Tras analizar la procedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió cada uno de los puntos propuestos y consideró que no se configuró ninguna de las causales alegadas por el apoderado de los señores P.C.P.R. y A. de J.M..

  8. Respecto a la indebida integración de la Sala Segunda de Revisión, dicho Auto 291 de 2016 explicó que, “(…) este alegato debió ser presentado antes de proferido el fallo, por tratarse de una supuesta irregularidad en el trámite del asunto; por lo tanto, su presentación fue extemporánea”. Al analizar la posible vulneración al debido proceso, concluyó que el procedimiento seguido por la Sala Segunda de Revisión, no desconoció “… la garantía mínima de un juez imparcial, toda vez que: (i) la regla dispuesta en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional constituye una regla de reparto y no de competencia; (ii) la decisión no fue adoptada exclusivamente por la magistrada ponente del asunto, sino por toda la Sala Segunda de Revisión, a la cual le está asignada la competencia para pronunciarse sobre el caso; y (iii) sólo se pierde competencia ante la configuración de un impedimento, y la magistrada ponente no estaba impedida para decidir al no configurarse una de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, pues la sola presentación de la insistencia no configura impedimento alguno”. En cuanto a la nulidad por incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, la Sala Plena no encontró configurado dicho vicio, dado que la parte resolutiva respondió a lo resuelto en el caso concreto. Finalmente, fue descartada la causal de desconocimiento de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional.

  9. El 1º de agosto de 2019, V.J.M.M., actuando en calidad de abogado del señor A. de J.M.H., presentó escrito con solicitud de nulidad de la sentencia T-685 de 2015, bajo los siguientes argumentos[1]:

    - Impedimento de la M.P.: El solicitante resaltó que la Magistrada M.Á.R., ponente de la sentencia T-685 de 2015 fue quien previamente insistió en la selección del asunto, para revisión de la acción de tutela interpuesta en favor de los señores P.P. y A. de J.M., a pesar de que en primera instancia había sido favorable para los accionantes la sentencia. Indicó que la M.P. se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.

    - Ausencia de causales de revisión y apariencia de objetividad: señaló que la intención que tuvo desde el principio la Magistrada M.Á.R. fue desestimar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, C., dado que los argumentos en la insistencia no se sustrajeron a aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio irremediable, sino a resolver un caso en concreto, con la visión que tenía del caso. Refirió que dentro de las causales de revisión contempladas en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, no se encuentra una causal “objetiva”, más allá de la inconformidad de la Magistrada que insistió.

    - Pronunciamiento del Grupo de Trabajo de Detención Arbitraria de la Organización de Naciones Unidas: indicó que dada la relevancia que cobra el derecho a la libertad, presentó queja ante el Grupo de Trabajo de Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en favor de los señores P.P. y A. de J.M. y en contra del Estado colombiano. El organismo internacional, ante la falta de respuesta del Gobierno colombiano, se pronunció mediante Opinión No. 19 del 28 de junio de 2017 en la que señaló que la privación de la libertad de los señores P.C.P. y A. de J.M.H., era arbitraria y por ello le solicitó al Gobierno de Colombia que adoptara las medidas necesarias para remediar esa situación conforme a las normas internacionales y lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    - Defecto material o sustantivo: argumentó una incongruencia entre la parte motiva de la decisión y la resolutiva, puesto que, expone una amplia argumentación en torno a la protección de los derechos que les asisten a los miembros de las comunidades indígenas, pero, al resolver el caso en concreto, omite los derechos en mención en cuanto da prevalencia a las formalidades requeridas en la Jurisdicción Ordinaria.

    Expuesto todo lo anterior, nuevamente solicitó la nulidad de la sentencia T-685 de 2015, proferida por la Sala Segunda de Revisión para que, en su lugar, se reconozca el tiempo que ha durado privado de la libertad el señor A. de J.M., para tomar como cumplida la pena privativa de la libertad de seis (6) años.

  10. Como consecuencia de la nueva solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-685 de 2015 y en cumplimiento del artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2], a través de Auto del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[3], se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma.

  11. Para dar cumplimiento al Auto de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[4], el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú, C. comunicó el inicio del incidente a P.C.P.R., así como al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento para que se pronunciaran sobre las solicitudes de nulidad[5]; el primero guardó silencio, en tanto que el Resguardo Indígena remitió escrito con intervención[6].

  12. Adicionalmente, la Secretaría de la Corte Constitucional comunicó la solicitud de nulidad a A. de J.M.H., al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC – y al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Sincelejo. No obstante, todos guardaron silencio. También se envió comunicación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien intervino dentro del presente trámite[7]. No fue posible realizar la comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque la empresa de correos (4:72) la devolvió, con la anotación de “no reciben y sin abrir el documento”[8]. Igualmente, se envió comunicación al Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, pero éste guardó silencio.

  13. Mediante escrito recibido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[9], el presidente del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento no hizo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de nulidad en cuestión. En su escrito explicó la ubicación del resguardo, la estructura político administrativa y el funcionamiento del “Centro de Reflexión y Arrepentimiento Cacique Mexión”.

  14. A través de oficio del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[10] el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se refirió a la solicitud de nulidad y, en su lugar, explicó que ese despacho tuvo conocimiento de la ejecución de la pena proferida contra A. de J.M.H., P.C.P. y W.A.E.P.. Presentó en orden cronológico cada una de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso. Finalmente, explicó que, el 2 de febrero de 2015 fueron remitidas las diligencias para descongestión, por lo tanto, a partir de dicha fecha, quedó bajo el conocimiento del Juzgado Noveno (9º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión que pasó a ser el Juzgado veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

II. CONSIDERACIONES

  1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En criterio de esta corporación, esta medida resulta razonable, dado que mediante estas decisiones se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[11].

  2. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido extraordinariamente que, cuando se verifique una “ostensible, probada, significativa y trascendental”[12] violación del derecho al debido proceso[13], imputable a la sentencia, esta pueda ser objeto de censura por vía de nulidad[14]. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, formulada contra la sentencia T-685 de 2015.

  3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional exige el cumplimiento de los requisitos de legitimación, temporalidad y argumentación[15], como condiciones para proceder al análisis de fondo de la solicitud.

    - En este sentido, el requisito de legitimación por activa exige que quien presente el incidente de nulidad debe contar con una de tres calidades: (i) como parte del proceso, (ii) como vinculado en el proceso de tutela, o (iii) como tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[16].

    - El requisito de temporalidad u oportunidad, significa que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte Constitucional.

    En este sentido, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que se revisen fallos de tutela, serán notificadas a las partes por el juez o tribunal competente de primera instancia.

    - El requisito de argumentación exige que el solicitante precise de manera seria, coherente, suficiente y clara, la causa de nulidad invocada y los hechos que la configuran, dé cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[17].

  4. Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que el solicitante es A. de J.M.H., quien fuere uno de los accionantes dentro de la sentencia que la Corte Constitucional revisó a través de la sentencia T-685 de 2015 y quien ya había solicitado la nulidad de la misma sentencia, asunto decidido mediante el Auto 291 de 2016. A. de J.M.H. confirió poder[18] al abogado V.J.M.M. para que, en su nombre y representación, adelantara por segunda vez el trámite de incidente de nulidad de la sentencia T-685 de 2015.

  5. Respecto al trámite de notificación de la sentencia T-685 del 4 de noviembre de 2015 se observó lo siguiente: (i) el expediente fue remitido por la Corte Constitucional al Juzgado de origen el 19 de enero de 2016; (ii) a su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, certificó que la decisión fue notificada a la partes el 10 de febrero de 2016 “mediante la inserción en el estado civil No.009 del auto obedézcase cúmplase lo resuelto por el superior”[19] (sic), (iii) no obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver la solicitud de nulidad de la sentencia, consideró a través de Auto 291 de 2016 que:

    “…en principio, lo ideal es la notificación personal; sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe realizar otra forma de notificación. Es decir, únicamente después de verificar la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez de tutela puede acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces para notificar las actuaciones que se desprendan del proceso de tutela, incluida la sentencia proferida por la Corte Constitucional.

    De las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que el 10 de febrero de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - C. notificó por edicto la sentencia T-685 de 2015, desconociendo la regla de notificación personal de la providencia. El incumplimiento de la regla de notificación generó que la misma no fuera ni efectiva ni eficaz, por cuanto el apoderado de los accionantes manifestó que al 01 de abril de 2016 éstos no habían sido notificados del fallo, entendiendo la Sala que la notificación se produjo por conducta concluyente”[20] (negrilla fuera de texto).

  6. De modo que, de acuerdo con el Auto 291 de 2016, los señores P.C.P.R. y A. de J.M.H. fueron notificados de la sentencia T-685 de 2015 por conducta concluyente[21], puesto que los accionantes confirieron poder para presentar solicitud de nulidad el 10 de mayo de 2016 y la solicitud la radicaron ante la Corte Constitucional el 1º de abril de 2016[22], es decir, que el poder fue allegado con posterioridad a la petición de nulidad.

  7. En este orden de ideas, se evidencia que la solicitud de nulidad presentada el 1º de agosto de 2019 por V.J.M.M., actuando en calidad de apoderado judicial del señor A. de J.M.H., incumple el requisito de temporalidad, teniendo en cuenta que, excedió el término máximo para el efecto[23], por haber transcurrido más de tres años desde la notificación de la decisión a las partes dentro del proceso de tutela; pues en este sentido, el Auto 291 de 2016 estableció que los accionantes fueron notificados por conducta concluyente del contenido de la sentencia T-685 de 2015 el día en que solicitaron su nulidad, esto es, el 1º de abril de 2016, porque el escrito presentado en ese entonces demostraba un conocimiento claro y detallado del contenido de la sentencia.

  8. En vista del incumplimiento del requisito de temporalidad, considera la Sala que resulta innecesario continuar con el análisis del requisito de argumentación, por lo tanto, se rechazará la solicitud de nulidad formulada por V.J.M.M., actuando como abogado de A. de J.M.H..

    La cosa decidida y temeridad

  9. Adicionalmente, frente a la solicitud de nulidad de la sentencia T-685 de 2015, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que la actuación del señor M.H. constituye un claro abuso del derecho, porque aunque actuando mediante apoderados diferentes, su solicitud de nulidad es un asunto que ya fue decidido por la Corte Constitucional en el mencionado Auto 291 de 2016 el que, si bien no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, por no tratarse de la sentencia misma, no autoriza de manera alguna a insistir de manera temeraria[24], con los mismos argumentos, en solicitudes ya examinadas por esta corporación judicial y en cuya decisión se advirtió expresamente que “Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno”. Al respecto, llama la atención de la Corte la actuación del abogado M.M. quien, faltando a la lealtad procesal, ni siquiera menciona en su escrito que esta solicitud ya fue despachada por la Corte Constitucional mediante un auto que fue debidamente notificado y se encuentra publicado en la página de internet de este tribunal. El uso malicioso, reiterado, insistente y obstinado de mecanismos previstos para la garantía del derecho fundamental al debido proceso evidencia un uso de los mecanismos de defensa que no se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico y que no consulta el deber constitucional de colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95.7 de la Constitución) el que, por el contrario, activa inútilmente el aparato judicial frente a solicitudes evidentemente improcedentes, por tratarse de asuntos ya decididos. Por lo anterior, respecto de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho se procederá a remitir copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia y bajo los términos de los artículos 4, 28-16 y 33-8 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

  10. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad presentada por V.J.M.M., actuando como abogado de A. de J.M.H., no cumplió con la regla de temporalidad, aplicable a este tipo de solicitudes, lo que impide, a su vez, que se estudie de fondo, puesto que existe un término máximo para la formulación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que culmina con la ejecutoria de la providencia, es decir, transcurridos tres días desde la notificación de la decisión a las partes del proceso de tutela. En este sentido, al analizar el proceso se tuvo en cuenta lo expuesto en el Auto 291 de 2016, en donde se explicó que la sentencia T-685 del 4 de noviembre de 2015, fue notificada por conducta concluyente a los accionantes al momento de presentar la primera solicitud de nulidad, esto es el 1º de abril de 2016, de modo que, el escrito allegado el 1º de agosto de 2019 por el abogado V.J.M.M., en donde nuevamente solicita la nulidad, resulta extemporáneo. Igualmente, se llama la atención del solicitante y de su abogado, porque la presente solicitud ya fue decidida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, por lo tanto, su actuación obstinada es, a todas luces, contraria al adecuado uso de los mecanismos que están previstos para la garantía del derecho fundamental al debido proceso y que no se encuentran a la disposición de las personas para torpedear el adecuado funcionamiento del aparato judicial. Por consiguiente, la solicitud de nulidad se rechazará. Igualmente, en consideración de la temeridad identificada en el presente asunto, se remitirán copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo considera pertinente, examine la actuación del abogado V.J.M.M..

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la nueva solicitud de nulidad de la sentencia T-685 de 2015, presentada por A. de J.M.H., a través de su apoderado, V.J.M.M., por las razones anteriormente expuestas.

Segundo.- REMITIR copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia y, si lo considera pertinente, inicie las actuaciones a que haya lugar, respecto de las actuaciones del abogado V.J.M.M., bajo los términos de la Ley 1123 de 2007 artículos 4, 28-16 y 33-8.

Tercero.- NOTIFICAR esta providencia al solicitante e infórmesele que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Folios 1 al 16.

[2] “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”: artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

[3] Folio 35.

[4] Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[5] Folios 66 a 68.

[6] Folios 70 a 73.

[7] Folio 43.

[8] Folio 75.

[9] Folios 70 a 73.

[10] Folio 43.

[11] Corte Constitucional. Auto 218/09.

[12] Corte Constitucional. Auto 031A/02.

[13] Corte Constitucional. Autos 031A/02 y 012/96.

[14] Corte Constitucional. Autos 008/93, 012/96, 010A/02, 131/04.

[15] Corte Constitucional. Auto 188/14.

[16] Corte Constitucional. Auto 088/17.

[17] Corte Constitucional. Auto 149/08.

[18] Folio 17.

[19] Folio 33.

[20] Corte constitucional. Auto 291/16

[21] Artículo 301 del Código General del Proceso: “Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal…”.

[22] Nota al pie número 17 del Auto 291/16

[23] Corte Constitucional. Auto 086/10 y Auto 038/12.

[24] La actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho (…)”: Sentencia T-1215/03.

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