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Auto nº 608/19 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2019

Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0048

Auto 608/19

Referencia: Expediente CJU-0048

Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán –Jurisdicción Ordinaria- y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Desde el año 2012, a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán se adelanta el proceso con número único de investigación 66-001-60-00000-2012-00102, relativo a la causa seguida en contra de los ciudadanos M.G.M.P., U.C.P. y J.M.A.M. por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, con ocasión de su supuesta colaboración en la coordinación de actos terroristas perpetrados por miembros de las FARC-EP en el sur del país entre los años 2007 y 2009[1].

  2. El 24 de septiembre de 2019, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, se presentaron los siguientes acontecimientos relevantes para el presente asunto[2]:

(i) La Fiscal 19 Especializada de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que procediera a remitir el expediente de la causa a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019[3], asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de M.G.M.P., U.C.P. y J.M.A.M., puesto que los hechos objeto de juzgamiento están relacionados con el conflicto armado y, por lo tanto, los órganos de la justicia transicional son las autoridades competentes para proseguir con el trámite del caso.

(ii) Los apoderados de los procesados no se opusieron a la petición de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que antes de continuar con el juicio resulta razonable definir la autoridad judicial competente para conocer de la causa, con lo cual optaron por coadyuvar la solicitud del ente acusador.

(iii) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán resolvió remitir el expediente contentivo del proceso con número único de investigación 66-001-60-00000-2012-00102 a este Tribunal, para que, de conformidad con el artículo 241 de la Carta Política, establezca si le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz asumir el conocimiento de la causa seguida en contra de M.G.M.P., U.C.P. y J.M.A.M. aunque no se han sometido a la justicia transicional, o si la misma debe continuar bajo su competencia y los mencionados ciudadanos deben ser procesados por la Jurisdicción Ordinaria a pesar de que los hechos juzgados al parecer ocurrieron en el marco del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[4] y 70 de la Ley 1957 de 2019[5], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[6], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del mismo año[7].

  2. Con todo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. En este sentido, en el Auto 155 de 2019[9], esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

  4. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, este Tribunal Constitucional ha sostenido que:

    “(…) cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.

    Bajo esta misma línea de razonamiento, la S. considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[13].

  5. Asimismo, esta Corporación ha manifestado que “la impugnación de competencia prevista en la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones”[14].

  6. Adicionalmente, la Corte ha llamado la atención de que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[15].

  7. En consecuencia, la posibilidad de que la S. Plena de la Corte se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de competencia entre jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con las consideraciones precedentes, la S. Plena considera que no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que dicha clase de colisiones “no puede provocarse a partir de la impugnación de una de las partes, sino que requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto”[17], lo que no se presenta en esta oportunidad. En efecto, la Corte constata que:

    (i) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria[18], es la única autoridad judicial que ha venido conociendo del proceso con número único de investigación 66-001-60-00000-2012-00102; y

    (ii) Ninguno de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz ha reclamado o rechazado su competencia sobre el proceso penal con número único de investigación 66-001-60-00000-2012-00102.

  2. Por lo anterior y con el fin de garantizar que “la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia”[19], esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el trámite de la referencia y, en este sentido, le remitirá el expediente con número único de investigación 66-001-60-00000-2012-00102 y sus anexos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán para que proceda como en derecho corresponda, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente con número único de investigación 66-001-60-00000-2012-00102 y sus anexos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán para que proceda como en derecho corresponda, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Escritos de acusación (folios 252 a 276 y 295 a 327 del cuaderno número 1).

[2] Cfr. Grabación de la audiencia de formulación de acusación (folio 356 del cuaderno número 3, disco compacto número 4).

[3] En concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencia C-025 de 2018 (M.J.F.R.C.) y C-080 de 2018 (M.A.J.L.O., así como lo dispuesto en la Circular 003 del 22 de julio de 2019 de la Fiscalía General de la Nación.

[4]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[6] M.L.G.G.P..

[7] En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

[8] Auto 345 de 2018 (M.L.G.G.P..

[9] M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Auto 508A de 2019 (M.J.F.R.C.).

[14] Auto 503 de 2019 (M.C.B. Pulido).

[15] Auto 556 de 2019 (M.D.F.R.).

[16] Cfr. Autos 373 de 2019 (M.L.G.G.P.. En esta misma línea argumentativa, pueden consultarse los Autos 135 de 2019 (M.A.J.L.O., 283 de 2019 (M.J.F.R.C., 328 de 2019 (M.G.S.O.D., 329 de 2019 (M.L.G.G.P., 371 de 2019 (M.A.L.C., 372 de 2019 (M.C.B.P., 395 de 2019 (M.C.P.S., 424 de 2019 (M.A.L.C., 425 de 2019 (M.C.B.P., 489 de 2019 (M.A.R.R., 503 de 2019 (M.C.B.P., 508A de 2019 (M.J.F.R.C.) y 556 de 2019 (M.D.F.R.).

[17] Auto 716 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[18] Cfr. Artículo 11 de la Ley 270 de 1996.

[19] Auto 284 de 2019 (M.J.F.R.C.).

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