Auto nº 641/19 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587562

Auto nº 641/19 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2019

Ponente:Cristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-411/19

Auto 641/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-411 de 2019. Expedientes T-7.246.061 y T-7.249.857 (AC)

Peticionario: Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) contra la sentencia T-411 del 5 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes de los procesos que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-411 de 2019

1.1. Expediente T-7.246.061

1.1.1 Hechos

El señor JCAO[1], quien fue calificado con un 60.10% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 30 de diciembre de 2013, solicitó a C. S.A. la devolución de sus aportes para pensión. La entidad negó la solicitud alegando no ser la competente para resolverla, toda vez que al momento de estructurarse la invalidez el actor estaba afiliado a C..

Luego, dirigió a C. la misma petición y esta le respondió que debía acudir a la entidad en la que estaba vigente su afiliación, es decir, C. S.A.

Al no obtener una respuesta de fondo por parte de ninguna de esas entidades, el 19 de noviembre de 2018, el señor JCAO solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por C. S.A., al haberle negado el “reconocimiento y pago de la devolución de aportes por invalidez”. En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad demandada la devolución de los aportes por él realizados.

1.1.2. Contestación de la acción de tutela y decisión judicial de instancia objeto de revisión por la Corte Constitucional

  1. respondió que debido a que para el momento en que se estructuró la invalidez el actor estaba afiliado a C., era esta la entidad a la que debía dirigirse para hacer la reclamación.

  2. no contestó la acción de tutela.

Sentencia única de instancia

En sentencia del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario, ágil y efectivo ante la jurisdicción laboral.

A esta conclusión llegó luego de identificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, con especial énfasis en el de subsidiariedad. Expresó que aunque la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pretensión del actor, esto solo es viable únicamente cuando está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. Al no encontrar que este fuera el caso, consideró que el juez constitucional no era el llamado a sustituir al juez laboral en el procedimiento ordinario, el cual cuenta con etapas que permiten garantizar el debido proceso y resolver de manera definitiva la solicitud del actor.

1.2. Expediente T-7.249.857

1.2.1. Hechos

El señor D.R.C. fue calificado con el 73.45% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2013. Ante tal situación, solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.

La entidad le respondió que no era competente para otorgarle tal mesada porque para el momento en que se estructuró la invalidez, el actor estaba afiliado a otro fondo de pensiones, esto es, P.S.; por tanto, le sugirió dirigirse allí.

A su vez, P.S. le informó que, por no estar actualmente afiliado a esa entidad, no podía iniciar ningún trámite al respecto y que, además, aún no había sido comunicada del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Ante tal situación, el 30 de octubre de 2018, el señor D.R.C. solicitó a través de acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por parte de C. y P.S., al no obtener respuesta de ninguna de estas entidades acerca de cuál era la que debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.

1.2.2. Contestación de la acción de tutela y decisiones judiciales de instancia objeto de revisión por la Corte Constitucional

P.S. precisó que el accionante estuvo afiliado a esa entidad desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2015, fecha a partir de la cual se trasladó al régimen de prima media con prestación definida, administrado por C.. Por tanto, consideró que no era competente para resolver ninguna petición tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la fecha de estructuración ocurrió cuando el actor estaba afiliado en otro fondo y es este el que cuenta con todos los aportes para cualquier reconocimiento, que para el caso concreto era C..

Por su lado, C. sostuvo que el 14 de noviembre de 2018 había enviado a P.S. el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante a efectos de que realizara el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

La empresa Asalud Ltda., vinculada por el juez de instancia por el hecho de haber elaborado el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, se limitó a informar los datos específicos de la calificación y la fecha en que fue expedida.

Salud Total EPS, también vinculada por el juez de instancia por haber emitido diagnóstico de recuperación desfavorable para el accionante, se pronunció señalando que no tenía legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite procesal.

Decisión de primera instancia

En decisión del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del accionante. Por tanto, ordenó a C. que transitoriamente reconociera y pagara al señor R.C. la pensión de invalidez y otorgó a este un término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción laboral.

Las anteriores medidas encontraron sustento en el hecho de que el accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud.

Decisión de segunda instancia

En sentencia del 22 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la decisión del a quo por considerar que el juez de tutela no era el encargado de definir una pretensión sobre reconocimiento y pago de pensión de invalidez, la cual debía ser tramitada ante el juez competente.

1.3. Actuaciones en sede de revisión, previas a la expedición de la sentencia T-411 de 2019

Mediante auto del 6 de junio de 2019, la magistrada ponente de la sentencia T-411 de 2019 decretó pruebas en el expediente T-7.249.857, donde solicitó información a P.S. y C., con el fin de aclarar algunos hechos relevantes para la solución del caso concreto.

Al no obtener respuesta de P.S. en relación con el auto de pruebas mencionado, la magistrada ponente requirió a esa entidad en una nueva providencia del 26 de junio del mismo año, donde le solicitó suministrar lo pedido. En esta ocasión, también ofició al accionante, D.R.C., para que respondiera algunos interrogantes acerca de las cotizaciones realizadas durante los últimos años.

P.S. brindó respuesta, así como el señor R.C.. Frente a este último, la magistrada ponente consideró necesario ampliar la información por él remitida y, en consecuencia, por auto del 19 de julio de 2019 le solicitó mencionar las causas por las cuales suspendió sus aportes a seguridad social en un determinado periodo.

1.4. Contenido de la sentencia T-411 del 5 de septiembre de 2019

En relación con los hechos descritos en ambos expedientes, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional planteó el siguiente problema jurídico a resolver: si la razón esgrimida por las entidades accionadas, en el sentido de no ser competentes para resolver las peticiones elevadas por los accionantes y negar las solicitudes de devolución de aportes (Exp. T7246061) y de reconocimiento de la pensión de invalidez (Exp. T-7249857), respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

Para resolver el anterior planteamiento, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional definió el marco constitucional y legal aplicable en el caso del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.

De igual modo, reiteró su jurisprudencia entorno al concepto de capacidad laboral residual, el cual reconoce que bajo ciertas circunstancias de salud, como las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, las personas pueden continuar laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para efectos de acceder a la pensión de invalidez. Casos en los cuales debían tenerse presentes las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior, al reiterar la solución jurídica que la Corte Constitucional ha venido dando a la problemática generada cuando personas con enfermedades de esa categoría eran calificadas por invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral les era fijada en un momento donde apenas había sido diagnosticada o, incluso, cuando la persona era menor de 18 años y aún no generaba aportes. Esta situación impedía reconocer las semanas que habían sido cotizadas con posterioridad al momento de la estructuración formal de la invalidez, lo que implicaba un desconocimiento de la capacidad laboral residual que la enfermedad permitía desempeñar.

Sobre el referido concepto, con base en reciente jurisprudencia, la Sala Séptima aclaró que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debían contarse una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez; pero que, sin embargo, ello no podía hacerse sin ningún criterio, sino que era necesario establecer que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez fueran producto del ejercicio de una efectiva capacidad laboral residual y que los aportes no tuvieran como finalidad defraudar al sistema.

Más adelante, la Sala Séptima recordó cuál era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el régimen de afiliación (prima media o ahorro individual) y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado repetidamente que es la administradora del fondo de pensiones donde actualmente está afiliada la persona, la obligada a verificar los requisitos de acceso a la referida prestación económica, por ser la que tiene a la mano los recursos producto de los aportes que permiten financiarla.

1.4.1. La solución de los casos concretos

Expediente T-7.246.061

En el caso del señor JCAO, la Sala Séptima halló probado que C. S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, en razón de las múltiples respuestas ambiguas, incoherentes y dilatorias que la entidad brindó al accionante, las cuales negaron la solicitud de devolución de aportes.

La Sala llegó esta conclusión a partir de las pruebas documentales aportadas con el expediente y tras aplicar las reglas jurisprudenciales reiteradas en la sentencia. En cuanto a esto último, recordó que la entidad no podía alegar no ser competente para resolver la petición del accionante con fundamento en que para el momento de la estructuración de la invalidez el actor estaba afiliado al régimen de prima media. Por el contrario, en razón del traslado y de la afiliación actual a C. S.A., era esta entidad la competente por ser la que cuenta contaba con los aportes del accionante y, en consecuencia, podía definir si cumplía con los requisitos o no para que le fueran devueltos.

Asimismo, tras advertir que C. informó a la Sala Séptima de Revisión que había anulado el traslado del accionante C. a C. S.A., a efectos de que el peticionario regresara al régimen de prima media por haber sido allí donde se estructuró la invalidez, la Sala consideró que esta forma de proceder era contraria al ordenamiento legal, pues el traslado es un derecho del afiliado y no podía ser ejercido ni modificado por un tercero. Por tanto, concluyó que la decisión unilateral de C. de trasladar al accionante nuevamente a ese fondo carecía de validez.

En consecuencia, para este caso, la Sala Séptima de revisión resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- En el expediente T-7.246.061, REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano JCAO. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo vulnerados por C. S.A. y C., según lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión que tomó C. de anular el traslado que el señor JCAO realizó desde el régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre elección de régimen pensional.

TERCERO.- ORDENAR a C. que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en caso de haberlos recibido, devuelva a C. S.A. los aportes del accionante.

CUARTO.- ORDENAR a C. S.A. que, tras el cumplimiento de la orden anterior, en un término de cuarenta y ocho (48) horas de haberse cumplido al orden anterior, proceda a devolver al señor JCAO los recursos correspondientes a sus aportes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO.- ORDENAR a C. S.A. que, en caso de no haber transferido a C. los aportes del señor JCAO, proceda a devolverlos al actor en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia”.

Expediente T-7.249.857

En el caso del señor D.R.C., la Sala Séptima de Revisión negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por encontrar que los aportes realizados por el accionante con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no fueron producto de su capacidad laboral residual, como lo exige la jurisprudencia, sino que tuvieron origen en ayudas económicas otorgadas por su familia.

Igualmente, la Sala reiteró que la entidad competente para resolver cualquier inquietud del accionante en relación con sus aportes a seguridad social debía ser C., por ser la entidad en la que entonces se encontraba afiliado.

En tal sentido, la Sala Séptima resolvió lo siguiente:

“SEXTO.- En el expediente T-7.249.857 REVOCAR la decisión proferida el 22 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor D.R.C.. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

SÉPTIMO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión que tomó C. de anular el traslado que el señor D.R.C. realizó desde el régimen de ahorro individual (P.S.) al régimen de prima media con prestación definida (C.), por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre elección de régimen pensional.

OCTAVO.- ADVERTIR a C. que, en caso de que el señor D.R.C. eleve una solicitud que se relacione con su afiliación al régimen de prima media, se abstenga de suministrarle respuestas basadas en la falta de competencia y proceda a resolver materialmente cualquier petición que él formule al respecto.

NOVENO.- ADVERTIR a C. que se abstenga de anular de oficio los traslados que se hagan desde el régimen de ahorro individual hacia el régimen de prima media con prestación definida, salvo que medie solicitud del afiliado y además se cumplan los requisitos del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

DÉCIMO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMPULSAR copias de la presente sentencia al Ministerio de Trabajo para que, en el ámbito de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, determine si hay lugar a sanciones contra C. por haber anulado los traslados entre regímenes de los señor JCAO y D.R.C..

1.5. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-411 de 2019

El 20 de septiembre de 2019, D.A.U.E., actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-411 de 2019. En sustento de tal petición, expone lo siguiente:

Afirma que la sentencia T-411 de 2019 fijó una subregla “preocupante, en la medida que, sin importar la fecha de estructuración de invalidez de los afiliados, ordena reconocer las prestaciones pensionales a C. y C. por el simple hecho de ser la entidad actual donde se encuentran los afiliados accionantes”.

Considera que el anterior entendimiento “genera tres consecuencias demoledoras del ordenamiento jurídico: (i) el fondo de invalidez que administra C. tendría que responder por pasivos de afiliados que no contribuyeron a su financiación; (ii) las reaseguradoras de los fondos privados se quedarían sin responsabilidad y con los recursos que comprenden la cobertura previsional; (iii) hoy existen 653.913 de personas (sic) trasladadas del RAIS a menos de 10 años, quienes en caso de estructurar la invalidez en vigencia del RAIS estarían a cargo de C.”.

En seguida, la entidad hace una síntesis de los hechos que generaron las decisiones de tutela cuya revisión dieron lugar a la sentencia T-411 de 2019, resume sus fundamentos jurídicos y las órdenes impartidas por la Corte Constitucional.

Sostiene que la presente solicitud de nulidad ha sido interpuesta oportunamente dentro de los tres días contados a partir de la notificación de la decisión, pues tuvo conocimiento de esta el 17 de septiembre de 2019, por comunicación electrónica enviada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Asimismo, afirma que cuenta con legitimación para incoar la solicitud de nulidad, toda vez que dentro del trámite de tutela C. fungió como parte accionada.

En lo que toca a la procedencia formal de la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, precisa que de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, el 49 del Decreto 2067 de 1991 y el 4 del Decreto 306 de 1992, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer solicitudes de nulidad que se presenten contra los fallos proferidos por la misma Corporación y que impliquen violación al debido proceso.

Para el caso particular, el representante de C. considera que, con la sentencia T-411 de 2019, la Sala Séptima de Revisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional y vulneró su derecho al debido proceso.

1.5.1. Argumentos de la solicitud de nulidad

Expresa el solicitante que la sentencia T-411 de 2019 contiene una clara violación del debido proceso y “representa graves implicaciones jurídicas y patrimoniales para el sistema general de pensiones”.

En tal sentido, un primer argumento lo denomina “[d]esconocimiento del precedente constitucional en materia de la Sostenibilidad Financiera del Sistema General de Pensiones. Sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015”.

Al respecto, sostiene que en varios momentos la Corte Constitucional ha considerado que para reconocer prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones es necesaria la exigencia de cotizaciones que respalden el beneficio pensional dentro del actual sistema. Para el efecto, cita extractos de las sentencias C-258 de 2013[2] y SU-230 de 2015[3].

A partir de dichas sentencias aduce que “la Sala Séptima de la Corte Constitucional al acceder a las pretensiones de las tutelas en sede de revisión, desconoció su propio precedente en relación con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que en los términos de la reciente doctrina constitucional da lugar a que la decisión adoptada se encuentre viciada de nulidad”.

En tal sentido, en este punto hace referencia al caso del señor D.R.C., uno de los accionantes de los dos expedientes de tutela resueltos por la T-411 de 2019. Sobre el particular, indica que P.S. es la entidad que realmente está a cargo de resolver la prestación por invalidez que él solicitó, dado que cuenta con el capital necesario y, en caso de ser procedente concederla, esta se financiaría con los aportes que se encuentran en la cuenta individual y con recursos de los reaseguros.

Por lo anterior, considera que la sentencia T-411 de 2019 “afecta la sostenibilidad del sistema financiero al tener que responder COLPENSIONES por prestaciones que no están a su cargo y para la que no tiene capital, cuando el capital está disponible en otra entidad”. Cuestión que, señala, vicia de nulidad el referido fallo al no estar acorde con el precedente jurisprudencial ni con la normatividad que regula la competencia para el reconocimiento de las prestaciones pensionales que se derivan del riesgo de invalidez.

En otro acápite titulado “Sentencia SU-210 de 2017. Violación directa de la constitución, del precedente jurisprudencial y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones”, el representante de la entidad desarrolla otros argumentos relacionados con la solicitud de nulidad.

Precisa que en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional abordó la discusión de las pensiones de los magistrados de las altas cortes, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la cual hizo mención de los aspectos relevantes a considerar por los jueces de tutela al momento de analizar casos de esa naturaleza.

Al respecto, destaca que esta Corporación ha hecho referencia al nivel supra legal de la Constitución Política, al sostener que “resulta evidente que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela, cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente los postulados superiores que rigen una materia”[4].

Conforme esto último, anota que el mayor reproche que hace a la sentencia T-411 de 2019, además de otras recientes como la T-013 y 131 de 2019, “se sustenta en el total desconocimiento de la regla de interpretación establecida por la misma Corte Constitucional en sus providencias, al dejar de aplicar una disposición legal en armonía con un conjunto de principio de rango constitucional de obligatoria observancia (solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional), diciendo de manera conveniente efectuar una análisis sesgado de otros principios (favorabilidad e in dubio pro operario) los cuales revisten la misma importancia de aquellos que fueron abiertamente desconocidos”.

Refiere que, en cuanto a la violación del precedente judicial, en la sentencia SU-210 de 2017 se afirmó que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no era absoluta, al encontrar límite en el derecho que tiene toda persona a recibir el mismo trato por parte de las autoridades judiciales.

Indica que, pese a lo anterior, “la Sala Séptima de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, olvidó atender la doctrina constitucional por ella construida, y en una decisión adoptada en la sentencia T-411/19, decidió dejar de lado su propias (sic) tesis y apartándose tangencialmente y sin justificación alguna de los lineamientos sobre el respecto (sic) del precedente judicial al acceder al reconocimiento de las prestaciones pensionales originadas del riesgo de invalidez por parte de las administradoras que no tienen competencia, en el caso de D.R.C. a cargo de PROTECCIÓN AFP y de la aseguradora como se ha venido explicando a lo largo de este escrito, a través de una interpretación sistemática, flexibilizando los requisitos ya establecidos en la norma sin argumentos sólidos que justifiquen el apartarse del precedente y de la norma como tal, desconociéndose de esta manera el principio de igualdad que debe mediar las decisiones que se adoptan a instancia de esa alta corte (sic)”.

Finalmente, frente a este argumento, cita un extracto de la sentencia SU-210 de 2017, en donde la Corte Constitucional se refiere a que la unificación de las reglas pensionales y la eliminación de beneficios desproporcionados por regímenes especiales, tiene como fin garantizar la estabilidad financiera del sistema.

En otro acápite titulado “[v]ulneración del debido proceso por falta de competencia de la Corte Constitucional (principio kompetenz-kompetenz y sustitución indirecta de la constitución (sic))”, el peticionario expone argumentos adicionales para sustentar la solicitud de nulidad.

Así, asegura que la Corte Constitucional ha dicho que una providencia contiene un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la profirió carece de competencia. En concreto, sostiene que esta Corporación ha declarado la nulidad de providencias relacionadas con tribunales de arbitramento “cuando estos vulneran el conocido principio kompetenz-kompetenz, es decir, el margen autónomo de interpretación que tienen los árbitros para determinar el alcance de su propia competencia”.

Considera que, a diferencia de lo dicho por esta Corporación, “el principio kompetenz-kompetenz no es exclusivo de los tribunales arbitrales, toda vez que es aplicado por múltiples tribunales internacionales y nacionales, como herramienta para definir el alcance de su propia competencia”. Refuerza esta idea al señalar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado dicho principio, así también el Tribunal Constitucional de España.

Bajo ese entendimiento, refiere que en las demandas de inconstitucionalidad la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir sentencia de fondo por encontrar que no es competente para decidir.

Asimismo, sostiene que esta Corporación ha desarrollado la teoría de la sustitución de la Constitución Política como un vicio de carácter procedimental y orgánico por carencia de competencia. Al respecto, concluye que a partir de la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional señaló que le corresponde a establecer si el Congreso de la República mediante la expedición de actos legislativos sustituye la Carta Política.

Con fundamento en lo anterior, considera que la Corte Constitucional ha vulnerado su propia competencia al proferir la sentencia T-411 de 2019 y otras similares como las T-013 y T-131 de 2019, “toda vez que ha inaplicado –sin tener competencia- el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano una serie de límites que señalan que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuado cotizaciones (sic). En ese sentido, el acto legislativo prohíbe que las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones estén desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes”.

Por ello, C. sostiene también que la Corte Constitucional, “al vulnerar el principio de kompetenz-kompetenz y dejar sin efecto un postulado de carácter constitucional, sustituye de manera indirecta el ordenamiento jurídico colombiano (…)”.

De igual modo, agrega:

“(…)esta administradora considera que el juicio de sustitución que ha venido decantando en su jurisprudencia este tribunal, no comprende los aspectos metodológicos que le permitan establecer si su accionar mediante la sentencia alegada supera los límites competenciales establecidos por el constituyente. Por esta razón, luego de un profundo análisis, C. no considera viable la aplicación del juicio de sustitución que se ha diseñado para controlar los actos legislativos proferidos por el Congreso de la República”.

Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que “en aplicación del principio de autocorrección judicial, sea el propio tribunal el que diseñe el mecanismo metodológico que pueda ser empleado para solicitar la nulidad por la sustitución por vía judicial de manera indirecta y permanente del ordenamiento jurídico colombiano. Con este propósito, el presente escrito pretende entregar las herramientas jurídicas y argumentales suficientes, con el fin de que la Corte Constitucional defina la metodología para controlar su propia competencia y proceder a anular la sentencia T-411 de 2019 por quebrantar la propia constitución (Acto Legislativo 01 de 2005)”.

Además de lo señalado, C. complementa la solicitud de nulidad con los siguientes argumentos:

1.5.2. Argumento denominado “Ausencia de análisis de los argumentos expuestos por C.”

Asegura que esta causal se configura en el presente caso, pues a pesar de que C. presentó oportunamente ante la Corte Constitucional varios argumentos que permitirían evaluar la procedencia de las pretensiones de los accionantes, así como los motivos legales que le impedían a esa entidad asumir la competencia de reconocimiento de prestaciones pensionales originadas por riesgo de invalidez, “la Sala Séptima resolvió omitir el análisis de los mismos, constituyéndose su comportamiento en una violación al debido proceso de la entidad (…)”.

Ello, además, porque no fueron tenidas en cuentas las normas de competencia para el otorgamiento de prestaciones pensionales derivadas del riesgo de invalidez, tales como el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016[5], o el artículo 2.2.4.6 del Decreto 1833 de 2016[6].

De las normas mencionadas destaca el artículo 2.2.2.4.6 del Decreto 1833 de 2018, regla que, en palabras de C., “valora aquellas situaciones donde existe conflicto entre entidades para el estudio de la (sic) prestaciones generadas por los riesgos de muerte e invalidez, en consideración a la multivinculación de los afiliados”. Pese a lo anterior, señala, “la Corte Constitucional difiere el problema jurídico también en el conflicto que hay entre administradoras, para el estudio de las prestaciones pensionales ocasionadas con el riesgo de invalidez, cuando se genera un traslado de afiliación con posterioridad a la estructuración de la invalidez, es decir una afiliación anormal entre las administradoras, lo tanto (sic) da lugar para que en este último evento se pueda aplicar lo consagrado en esa norma”.

Precisa que lo anterior ha sido avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien ha dicho que si el siniestro “tuvo ocurrencia en una fecha anterior a la de vinculación a la nueva sociedad administradora, así como anterior a la contratación del seguro previsional, las prestaciones a que hubiere lugar no pueden estar a cargo de la misma, sino de la administradora a la cual se encontraba vinculado al momento de la estructuración de la invalidez”.

Conforme lo indicado por el organismo de vigilancia, C. concluye que “si en el presente caso el siniestro tuvo ocurrencia en una fecha anterior a la de la vinculación a la nueva administradora, así como anterior a la contratación del seguro previsional, las prestaciones a que hubiere lugar no pueden estar a cargo de la nueva administradora, sino de la administradora a la cual se encontraba vinculado al momento de la estructuración de la invalidez”.

Para soportar lo anterior, indica que en casos similares, como la sentencia T-299 de 2012, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“una vez un trabajador perteneciente al régimen de prima media, decide trasladarse al régimen de ahorro individual, las contingencias que ocurran durante el tiempo necesario para formalizar la nueva afiliación serán cubiertas por la antigua administradora; una vez se dé el traslado efectivo, si llegare a ocurrir el siniestro cubierto por el sistema, deberá ser atendido por la nueva administradora a la cual se trasladó el cotizando” (Subrayas no originales).

Asimismo, cita un extracto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 22 de noviembre de 2007, en donde se sostiene que “si la vinculación del demandante a P.S. se produjo el 13 de agosto de 1998 y la invalidez se estructuró a partir del 9 de septiembre de 1998, es decir, antes “del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de traslado”, se sigue que es el Instituto de Seguros Sociales el llamado a reconocer la prestación”.

Para los casos concretos, C. recalca que los accionantes se trasladaron a otras administradoras con posterioridad a las respectivas fechas de estructuración de invalidez.

Puntualmente, en el expediente T-7246061, donde el accionante es el señor JCAO, indica: “en el traslado de recursos y normalización de la afiliación de C. a C., que indebidamente se ha llamado en la operación entre administradoras como una anulación, teniendo en cuenta que C. no era la competente para estudiar la solicitud pensional por la fecha de estructuración de invalidez, el accionante no sufrió la carga administrativa de ese traslado como lo menciona la Corte Constitucional, pues C. indicó, en su momento que consultado con el número de identificación del accionante, el estado de afiliación en la página web de C. S.A., correspondía a “la persona identificada con cedula (sic) número (…) no se encuentra afiliada”, a ello se adiciona, que se realizó la consulta en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones, SIAFP se evidenció el traslado de aportes a COLPENSIONES por el proceso de no vinculados el 2018/11/28 reportando los ciclos 2015/05 a 2015/11, información que se encuentra acreditada en la historia laboral del ciudadano conforme a lo reportado por la AFP COLFONDOS”.

Por lo dicho, considera que “C. nunca desconoció al competencia de la cual era acreedora, pues actualmente cuenta con las cotizaciones en C., ya que fueron devueltas por el RAIS, lo cual hace que esta entidad sea competente para el estudio de cualquier solicitud de prestación pensional del señor” JCAO.

Frente el caso del señor D.R.C., expediente T-7249857, recuerda que el accionante solicitó a C. que enviara a P.S. el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con el fin de que sea esta última administradora la que realice el trámite de pensión de invalidez. Al respecto, C. afirma que informó al accionante que había remitido el dictamen a P.S., “por lo que no puede señalarse que el proceso de traslado de recursos de C. a P.S. o normalización de la afiliación, que indebidamente esta (sic) llamada como una anulación en la operación de las administradoras, fuera ilegal por no garantizar el principio de publicidad y el derecho de contradicción como lo señaló la Corte, pues como se observa, el accionante en la petición del 30 de julio de 2018 solicita que se envié (sic) el dictamen de invalidez a la AFP”.

Además, resalta que P.S. no ha desconocido su competencia, pues mediante oficio del 24 de agosto de 2018 comunicó al accionante que una vez recibiera el dictamen de invalidez, activaría la cuenta y procedería a dar inicio con el trámite pensional.

Luego de referirse a los casos particulares, C. desarrolla otro argumento denominado “De los traslados de recursos y normalización de la afiliación en los casos que no procedía la vinculación a la nueva administradora por consumarse el riesgo de invalidez”.

Bajo ese título, C. señala que con ocasión de la Circular Externa 024 de 2018 de la Superintendencia Financiera, existe actualmente un mecanismo de intercambio de información entre las administradoras del sistema de seguridad social en pensiones, actualmente implementado en el aplicativo “MANTIS”. Así, para el caso del señor D.R.C. menciona que “en SIAFP se evidencia que aún no se ha ejecutado la actualización por parte del fondo privado Protección. Se creó M. 0023558/2019-01-25 para que se procediera invalidar el traslado del accionante del fondo privado a C., pero revisado a la fecha se encuentra en trámite por parte de la AFP, es decir el caso creado en mantis esta (sic) asignado y pendiente de actuación de P.S.”.

En cuanto a la invalidez del traslado en el caso del señor JCAO, informa que fue C. S.A. la que así lo hizo y no C. “como lo afirma la Corte sin prueba alguna”.

De lo expuesto concluye que “las administradoras están facultadas para negar el traslado de los recursos de una administradora a otra, en caso de que la estructuración de invalidez de los afiliados, tengan (sic) ocurrencia con anterioridad a la nueva vinculación, pues la contingencia a asegurar por la nueva administradora se encuentra consumada, y quien debe asumir las prestaciones pensionales que se ocasiones (sic) sobre la misma son las administradoras a las cuales el afiliado se encontraba vinculado al momento de la estructuración de la invalidez”.

Finalmente, C. esgrime el último argumento de su solicitud de nulidad bajo el rótulo “Relevancia Constitucional, financiación y costo del reconocimiento de prestaciones pensionales por riesgo de invalidez sin tener competencia”.

Sobre el particular, pretende en este apartado explicar cuál es la “regla de competencia en pensión de invalidez”, la cual, a su juicio, ha sido desconocida por la Corte Constitucional en sus últimas sentencias[7]. Luego de desarrollar todas las normas que rigen lo relacionado con la distribución de los aportes a pensiones y la financiación de esta clase de prestación, considera que la regla que está fijando recientemente esta Corporación “es muy preocupante, en la medida que, sin importar la fecha de estructuración, el RPM tendrá que asumir las pensiones de invalidez de aquellas personas que están a menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. Lo anterior, a juicio de C., genera las siguientes consecuencias:

“- El fondo de invalidez que administra C. tendría que responder por pasivos de afiliados que no contribuyeron a su financiación;

- Las reaseguradoras de los fondos privados se quedarían sin responsabilidad y con los recursos de la cobertura provisional;

- Para principios de este año, 653.913 personas trasladadas del RAIS a menos de 10 años, quienes en caso de estructurar la invalidez en vigencia RAIS estarían a cargo de C.. Son billones de pesos los que están en riesgo. La estabilidad de nuestro fondo de invalidez”

Por las anteriores consideraciones, C. solicita a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia T-411 de 2019.

1.6. Escrito presentado el 16 de octubre de 2019 por el Ministerio de Hacienda

En documento presentado el 16 de octubre de 2019, el Ministerio de Hacienda solicita que su escrito sea tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud de nulidad presentada por C., en razón a que la sentencia T-411 de 2019 “no solamente genera efectos para las partes, sino que se extiende a todo el sistema de pensiones, afectando su sostenibilidad”.

El primer argumento lo denomina “vulneración del debido proceso por contrariar el artículo 34 del Decreto 2591 de 19091, que establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”.

Al respecto, considera que la sentencia T-411 de 2019 desconoce la regla de interpretación adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017, cuando abordó la discusión acerca del régimen pensional de los magistrados de las altas cortes beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El segundo argumento lo titula “Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional”. Sobre el particular, menciona que la sentencia censurada omitió “el examen de las consecuencias que ella comporta sobre la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, asunto de trascendencia constitucional a partir del Acto Legislativo 1 de 2015, y que de haber sido analizado hubiese llevado a una decisión diferente”.

El tercer y último argumento lo formula en el siguiente sentido: “La sentencia enjuiciada afecta la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media”. En este punto, el Ministerio de Hacienda resalta que “atribuir el reconocimiento y pago de invalidez a la nueva administradora del RPM por siniestro en vigencia de la afiliación anterior al RAIS desequilibra el financiamiento del sistema, pues se desecha la financiación adicional a la que tenía derecho el afiliado al fondo privado cuya contingencia fue objeto de aseguramiento”.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto, concluye “que la sentencia T-411 de 2019 proferida por la Sala Primera de Revisión (sic), quebrantó en forma notoria y flagrante el debido proceso, y que tal vulneración fue significativa y trascendental, respecto a la decisión adoptada.”.

1.7. Escrito presentado el 15 de noviembre por C.

El 15 de noviembre de 2019, C. allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito denominado “Alcance Nulidad Sentencia T-411 de 2019”, el cual se centra en explicar argumentos adicionales a los ya presentados, así:

Aclara que los trámites y procedimientos que se adelantan para determinar la entidad competente de reconocer y pagar la pensión de invalidez no constituye una anulación del traslado, “tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia objeto de censura”. Explica que se trata de “una normalización de la afiliación junto con los movimientos financieros que ello conlleva”.

Para soportar lo anterior, expone las normas y procedimientos que respaldan la facultad que tienen las administradoras de fondos de pensiones para “normalizar las afiliaciones posteriores a la fecha de estructuración de invalidez”.

En lo demás, reitera la solicitud de nulidad de la sentencia T-411 de 2019.

1.8. Trámite de la solicitud de nulidad

De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 08 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora decidió comunicar a las partes la solicitud de nulidad presentada por C..

Al respecto, no se recibió respuesta de las partes involucradas en los expedientes de tutela que dieron origen a la sentencia T-411 de 2019.

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    Pese a que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corporación sólo podrán alegarse antes de emitirse el fallo “únicamente por violación del debido proceso”, de manera excepcional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que con posterioridad a la expedición de una sentencia suya pueda solicitarse la nulidad de esta, bajo la condición de que la irregularidad alegada derive directamente de la sentencia proferida[8].

    En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que la violación al debido proceso debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental”[9]. De lo contrario, la solicitud de nulidad no tendrá lugar y deberá ser negada. Esta exigencia busca evitar que en la solicitud de nulidad se reabra el debate jurídico que culminó en la solución del caso concreto, pues el incidente no es una oportunidad procesal adicional para cuestionar las razones de las decisiones, en tanto se limita al estudio de posibles irregularidades que se cometieron en el trámite de tutela y que eventualmente derivaron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una de las partes.

    Así pues, en su extensa jurisprudencia, la Corte Constitucional ha delineado los requisitos formales y materiales que debe reunir la solicitud de nulidad, que permitan su estudio por parte de la Sala Plena.

  2. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional

    Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha definido los siguientes presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad: (i) oportunidad, (ii) legitimación por activa para presentar la petición y (iii) la debida argumentación.

    La oportunidad se refiere a que la solicitud de nulidad debe ser presentada en un término de tres días luego de haberse notificado la sentencia[10].

    La legitimación por activa busca que quien interponga la solicitud haya intervenido en el trámite de acción de tutela o se trate de un tercero que se considere afectado por las órdenes proferidas por la Corte Constitucional[11].

    Por último, la exigencia de la carga argumentativa requiere del solicitante la presentación de argumentos certeros y coherentes que demuestren que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[12].

  3. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional

    Superada la verificación de los requisitos formales de procedencia debe entonces estudiarse el cumplimiento de los criterios materiales o sustanciales, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido así:

    “(i) Cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    (vi) Cuando “la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[13].

    Definido el alcance de la solicitud de nulidad de sentencias de la Corte Constitucional, pasa la Sala Plena a realizar el análisis de cada uno de los anteriores requisitos en el caso concreto.

4. ANÁLISIS CONCRETO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

4.1. Verificación de los requisitos formales de procedencia

4.1.1. Oportunidad

C.

De acuerdo con el informe allegado por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, juez de primera instancia en el expediente T-7.249.857, donde el accionante es el señor D.R.C., la sentencia T-411 de 2019 fue comunicada a C. el 25 de septiembre de 2019, vía correo electrónico[14].

Asimismo, en informe proveniente del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que actuó como juez único de instancia en el expediente T-7.246.061, donde el accionante es el señor JCAO, se advierte que la sentencia T-411 de 2019 fue comunicada a C. el 17 de septiembre de 2019, vía correo electrónico[15].

Por su lado, C. presentó solicitud de nulidad ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 2019, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber sido notificada de la sentencia T-411 de 2019, por parte del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, autoridad que le comunicó primero la decisión. Así las cosas, la Sala concluye que el requisito de oportunidad se encuentra debidamente cumplido.

4.1.2. Legitimación por activa

  1. fue una de las entidades accionadas en los dos expedientes acumulados, revisados por la Corte Constitucional y que dieron origen a la sentencia T-411 de 2019; como tal, se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar la nulidad de la referida decisión.

4.1.3. Carga argumentativa

De manera general, C. basa su solicitud de nulidad en el argumento, según el cual, la sentencia T-411 de 2019 desconoció su derecho al debido proceso y el precedente de la Corte Constitucional.

El cargo por desconocimiento del precedente lo sustenta en que la sentencia T-411 de 2011 desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de sostenibilidad financiera del Sistema de General de Pensiones, contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

La entidad amplía su reproche señalando que esta Corporación dejó de lado su propio precedente “al acceder al reconocimiento de prestaciones pensionales originadas del riesgo de invalidez por parte de las administradoras que no tienen competencia”.

En cuanto a la vulneración del debido proceso, alega que tiene origen en el hecho de que la Corte Constitucional no tenía competencia para proferir la sentencia T-411 de 2019. Respaldó esta aseveración señalando que anteriormente esta Corporación ha declarado la nulidad de providencias provenientes de tribunales de arbitramento por vulneración del principio “kompetenz-kompetenz”, el cual, a su juicio, también se aplica en este caso.

Así, consideró que la Corte Constitucional desconoció su propia competencia porque inaplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, en sus palabras, “prohíbe que las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones estén desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes”.

El último cargo se centró en que la sentencia T-411 de 2019 no analizó los argumentos propuestos por C. durante el trámite de revisión; particularmente, que no fueron tenidas en cuenta las normas de competencia para el otorgamiento de prestaciones pensionales derivadas del riesgo pensional.

Finalmente, en su escrito de nulidad, C. se refiere a los casos concretos y los presuntos errores en que incurrió la Sala Séptima de Revisión al resolverlos. Así, señaló que no existe el trámite denominado “anulación del traslado” sino que se trató de una “normalización de la afiliación”; que no se aplicó adecuadamente la regla de competencia que define la administradora de fondo de pensiones que debe reconocer la pensión de invalidez; y que la regla de decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 2019 es preocupante porque afecta la sostenibilidad financiera.

De acuerdo con la síntesis de los argumentos propuestos por C. en sustento de su solicitud de nulidad, la Sala considera que no cumple el requisito de una adecuada carga argumentativa, especialmente, que esta contenga fundamentos precisos, pertinentes y suficientes. En consecuencia, la solicitud será rechazada por las siguientes razones:

Falta de precisión. La Sala advierte que no existe una identificación clara del precedente constitucional que la Sala Séptima desconoció al proferir la sentencia T-411 de 2019. La solicitud de nulidad se limita a citar extractos de fallos de la Corte Constitucional sin precisar cuál es la ratio decidendi que se contrarió.

Es oportuno recordar que cuando se invoca dicha causal es deber del interesado identificar los siguientes elementos:

“(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación”[16].

Aunque podría suponerse que en las sentencias de constitucionalidad y de unificación invocadas por C. existe un precedente relacionado con el principio de sostenibilidad financiera, lo cierto es que las citas son descontextualizadas porque se relacionan con el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales por vejez a altos dignatarios del Estado y no a la pensión de invalidez de origen común.

Además, la Sala advierte que existe una lectura incompleta y errónea de lo decidido en la sentencia T-411 de 2019 y el supuesto desconocimiento del precedente. Esto se evidencia cuando C. señala que la Sala Séptima “ordena reconocer prestaciones pensionales a C. y C. por el simple hecho de ser la entidad actual donde se encuentran afiliados los accionantes”.

Nada más desacertado, ya que, en lo que toca a C., la sentencia atacada no ordena a esa entidad el reconocimiento de ninguna mesada pensional, sino que, por el contrario, tras aplicar estrictamente las reglas jurisprudenciales contenidas en sentencias que resolvieron casos similares como las T-013 y T-131 de 2019, entre otras, decide negar el amparo solicitado.

Así, la decisión final en el caso del señor D.R.C., donde se concluyó que C. es la competente para resolver las solicitudes presentadas por él, consistió en negar el amparo, es decir, negar la solicitud que en últimas buscaba el otorgamiento de la pensión de invalidez, precisamente porque no se reunían los elementos que permitieran aplicar el criterio de capacidad laboral residual.

Ahora bien, en el caso del tutelante JCAO, tampoco la sentencia cuya nulidad se solicita ordenó el pago de una pensión de invalidez desfinanciada, toda vez que el peticionario nunca la solicitó. Su tutela iba dirigida a que le restituyeran sus aportes a pensión, y la sentencia judicial atacada se limitó a ordenar esa devolución.

Por lo tanto, nunca la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de pensiones desfinanciadas.

A pesar de lo anterior, la Sala Plena toma nota de las preocupaciones plasmadas por C. en su escrito, sobre el financiamiento de las pensiones de invalidez reconocidas con cargo al régimen de prima media luego de efectuado el traslado entre regímenes.

Esta Corporación no desconoce que, en muchas ocasiones, sus decisiones tienen un efecto económico cuando se trata de órdenes con destino a las administradoras de fondos de pensiones que operan en el Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, la financiación del sistema, las reglas propias de los regímenes, la importancia de que el reconocimiento de una mesada responda a los aportes realizados por el usuario y la responsabilidad de las aseguradoras en el régimen de ahorro individual, son sin duda temas primordiales que el juez constitucional debe valorar al momento de adoptar una determinada solución jurídica ante la petición de amparo relativa al acceso a la pensión de invalidez.

Y también son argumentos respecto de los cuales esta Corporación está abierta a construir un debate y, de ser el caso, revisar las reglas jurisprudenciales que a juicio de esa administradora han generado efectos desiguales en las finanzas tanto del régimen de prima media como en el de ahorro individual. Pero ello será posible siempre y cuando el caso concreto permita entrar a considerar tales dificultades, circunstancias que, se reitera, no están presentes en la sentencia cuya nulidad es solicitada, al no haberse ordenado el reconocimiento de mesada pensional alguna.

Falta de pertinencia. Argumentos como la vulneración del principio de “kompetenz-kompetenz” y la supuesta sustitución de la Constitución Política por parte de la Sala Séptima de Revisión resultan inadecuados e impertinentes frente a la presunta vulneración del debido proceso de C.. A ello se suma la afirmación según la cual la Corte Constitucional sustituyó la Constitución al dejar de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005. Claramente se trata de argumentos basados en conceptos jurídicos que no tienen relación con el caso concreto, sobre los cuales tampoco se evidencia que tengan algún desarrollo coherente que permita siquiera entrar a valorar jurídicamente esos supuestos.

Falta de suficiencia. Como se ha visto, las razones atrás expuestas permiten concluir de manera preliminar que la solicitud de nulidad carece de argumentos suficientes para entrar a analizar de fondo alguna de las causales invocadas.

No obstante, queda por verificar el cumplimiento de la carga argumentativa en relación con la acusada ausencia de análisis de argumentos expuestos por C. en el trámite de revisión, por haberse dejado de aplicar las reglas de competencia de las administradoras de fondos de pensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Al respecto, la Sala considera que se trata realmente de una inconformidad con la forma en que se dio solución a los casos concretos en la sentencia T-411 de 2019, y lo que realmente busca la entidad solicitante es intentar reabrir el debate de fondo que allí se surtió.

Tal desacuerdo por parte de C. se evidencia, además, cuando en su escrito de solicitud de nulidad pretende demostrar la forma en que la Sala Séptima se equivocó al determinar que la competencia para el otorgamiento de la pensión de invalidez recae, no en el actual fondo de pensiones, sino en aquel en el cual la persona estaba afiliada al momento de estructurarse el siniestro.

Si se hace una lectura detenida de la sentencia atacada, puede encontrarse que la Sala de Revisión sí se pronunció sobre las normas que rigen la pensión de invalidez de origen común y la competencia de las administradoras de fondos de pensiones para otorgarla, temas que complementó con la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en la materia. Es por ello que la sola inconformidad con la formulación del problema jurídico, su análisis y solución, no configura un argumento suficiente para estudiar de fondo la causal de nulidad.

En tal sentido, la Sala recuerda al peticionario que el ejercicio de la función de revisión por la Corte Constitucional no implica que esta tenga el deber de “estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias”[17]. Así también, esta Corporación goza de una “razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión”[18].

Por lo expuesto, es válido concluir que la solicitud de nulidad presentada por C. contra la sentencia T-411 de 2019 no cumple el requisito de procedencia de contar con la carga argumentativa necesaria para entrar a estudiar de fondo alguna de las causales invocadas.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por C. contra la Sentencia T-411 del 5 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la sentencia T-411 de 2019 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional sustituyó el nombre real del accionante por sus iniciales, con el fin de salvaguardar su intimidad personal y habeas data.

[2] En tal sentido, cita la C-258 de 2013, particularmente, el siguiente apartado: “En este caso, ante la expulsión del ordenamiento de las expresiones en comento y en vista del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 en el sentido de que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, la Sala considera necesario además condicionar la exequibilidad del resto del precepto censurado en el entendido que como factores de liquidación de la pensión, sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan el carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensione” (…).

[3] Al respecto, trajo a colación esta cita: “Con fundamento en estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión ‘durante el último año’ y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100. Es necesario advertir en este punto que, a diferencia de la jurisprudencia vigente de las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional sobre la aplicación inescindible de los regímenes especiales, incluyendo las condiciones del IBL, esta providencia declara la inexequibilidad de la norma especial y ordena remitirse al régimen general de pensiones. Esto se encuentra suficientemente justificado en la medida en que, para la Sala, al igual que ocurren con las reglas de Ingreso Base de Liquidación, factores y beneficiarios, la expresión aludida (i) vulnera el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidio públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector en mejores condiciones socio-económicas; e (ii) imponme un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.// No perdemos de vista que, de acuerdo con la Constitución, para liquidar las pensiones de vejez o jubilación solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó las cotizaciones (CP art. 48)”.

[4] El peticionario no señala la sentencia de la cual extrae la cita

[5] “Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. // En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.

[6] “Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentran en cualquiera de las situaciones señaladas en esta sección, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez”.

[7] Al respecto, menciona las sentencias T-013 y T-131 de 2019.

[8] Auto 087 de 2008, M.M.G.M.C..

[9] Pueden consultarse los autos A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002ª de 2002 y A-031 de 2002, entre otros.

[10] Auto 036 de 2017, M.J.I.P.P..

[11] Ibídem.

[12] Cfr. entre muchos otros, los autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003, A-208 de 2006, A-035 de 2014 y A-043A de 2016.

[13] Autos 074 de 2010, 070 de 2010 y 074 de 2010.

[14] Folio 37, cuaderno de incidente de nulidad

[15] Folio 50, ibídem.

[16] Estos criterios han sido reiterados, entre otros, en los Autos 048 de 2013 (MP L.E.V.S., 326 de 2014 (MP M.G.C., 244 de 2015 (MP M.Á.R., 472 de 2015 (MP M.G.C., 485 de 2018 (MP J.F.R.C.).

[17] Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

[18] Ibídem.

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