Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00392-00 de 20 de Febrero de 2020
| Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
| Número de sentencia | STC1686-2020 |
| Fecha | 20 Febrero 2020 |
| Número de expediente | T 1100102030002020-00392-00 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC1686-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se decide la acción de tutela incoada por J.E.U.C. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por el Juzgado acusado al no acceder a su solicitud de entrega de dineros, así como por el ad-quem, por encontrar bien denegada la concesión de la alzada que propuso frente a esa decisión.
Solicitó, entonces, ordenar «la entrega inmediata del valor correspondiente a la suma de $24’253.654,oo retenidos» (folio 17, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. En la liquidación obligatoria que se adelanta contra el actor, el 21 de mayo de 2019 el a-quo acusado dispuso «NEGAR la... entrega de dineros solicitada por el... deudor, quien deberá atenerse a lo establecido en el numeral... (1º) de la parte resolutiva del auto... de... (6) de mayo de 2019»; decisión que mantuvo el 2 de julio siguiente al desatar la reposición propuesta por aquél, a la vez que le negó, por improcedente, la concesión de la apelación subsidiaria que incoó; disposición última frente a la cual planteó queja que el 18 de octubre posterior resolvió el ad-quem, encontrando bien denegada la alzada.
2.2. Por vía de tutela, criticó el quejoso que debió accederse a su petición de devolución de dineros porque la retención dispuesta en su disfavor se torna ilegal al desatender el juzgador que «nunca tuvo la competencia para embargar[los]...; inciso 5º Art. 99 L[ey] 222/95»; que «el proceso ejecutivo en el que se recaudaron... fue totalmente abusivo, ilegal y nulo de pleno derecho; inciso 5º Art. 99 L[ey] 222/95 y último inciso del Art. 100 ibídem»; que «jamás debió ni podía jurídicamente embargarlos dentro de un proceso que no podía existir, porque era... nulo de pleno derecho...[,] tampoco podía en derecho enviarlo a otro despacho judicial y mucho menos a uno que no sólo no perseguía ese dinero sino que es un juzgado donde no [es] ni h[a] sido parte, jamás en proceso alguno».
Añadió que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «negó la queja argumentando un hecho absolutamente falso», pues afirmó que «el dinero remitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito al 17... fue recaudado como consecuencia de la medida cautelar decretada el 20 de febrero de 2017», con lo cual desconoció que aquél fue retenido «directamente por y en el proceso ejecutivo ilegal y nulo de pleno derecho a continuación de un ordinario (Radicación... 19931063000), que... no podía “coexistir”, como coexistió en el mismo juzgado, con [su] proceso liquidatorio, embargo que se hizo mediante un auto también ilegal del 27 de abril de 2016[,] por lo cual esas medidas... fueron levantadas mediante el auto... del 22 de septiembre del mismo año..., es decir[,] 5 meses antes de la fecha del auto que menciona el Magistrado», de donde «la premisa utilizada por [éste]... resulta falsa y en consecuencia INACEPTABLE para negar [su] recurso de Queja».
Por esas razones endilgó a las decisiones de las autoridades criticadas defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y orgánico, destacando que «[e]l fuero de atracción que tienen los procesos concursales es una “preferencia” que se ejerce exclusivamente sobre procesos, no sobre objetos o casas materiales independientes como lo son las rentas, es decir, el dinero (art. 99 inciso 1º, L. 222/95). Por lo demás, las rentas, bien sabido es, ni son un activo, ni están sujetas a registro, ni están declarad[a]s en la relación de activos del deudor y por tanto no hacen parte del patrimonio a liquidar, tal como lo ordena el numeral 7., del artículo 98 y el 179 de la Ley 222 de 1995 en armonía y concordancia con el artículo 208 ibídem»; que «no existe auto que decrete el embargo de esos dineros por valor de $24’253.654,oo objeto de esta acción de tutela. Es ése un despojo, ya no de renta [suya] alguna sino de [su] dinero con origen también ilegal»; y que el a-quo inexplicablemente «resolvió que ese embargo de rentas futuras sí se podía hacer y lo decretó en febrero de 2017», lo cual corroboró el ad-quem, aunque, precisó el accionante, «no es esta... arbitrariedad el motivo de esta tutela[,] pues carecería de la inmediatez», y en todo caso, tal proveído se dictó «cuando ya tiempo atrás se había recaudado [su] dinero y se había levantado el embargo del proceso ejecutivo, origen del ilegal recaudo, ...ocurrido en septiembre del año 2016», resultando inviable dar efectos retroactivos a aquella decisión (folios 1 a 19, cuaderno 1).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales convocadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 230, cuaderno 2).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali indicó que «la decisión tomada en el auto... de... mayo 21 de 2019 estuvo sometida al gobierno del derecho, de las pruebas y del análisis lógico y racional de esos elementos..., y contó con una segunda instancia, garantizando con ello un debido proceso» (folios 68 a 70, cuaderno 1).
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital vallecaucana sostuvo que «no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados»; que tramita «el proceso ejecutivo... inicialmente promovido por A.V.G. y Otros en contra de L.F., J.E. y M.U.C...».; que «en lo que respecta al traslado de los depósitos judiciales al Juzgado 17 Civil del Circuito de [esa] ciudad...[,] mediante auto... del 29 de noviembre de 2018, se ordenó... la elaboración de la orden de transferencia... hasta por la suma de $24.253.654..., para que obren en el trámite concordatario [fustigado]» (folio 105, cuaderno 1).
3. La Secretaría de Infraestructura de Cali pidió su exclusión del trámite supralegal porque «no tiene ningún compromiso que le permita ser vinculada en la vulneración de los derechos... objeto de este litigio» (folio 111, cuaderno 1).
4. El abogado E.J.N.E., aduciendo actuar «como apoderado de Fideicomiso La M. y Fideicomiso Limonar Pasoancho», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por los últimos para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 166 a 171, cuaderno 1).
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rogó el despacho adverso del resguardo «al no existir vulneración alguna que menoscabe el derecho fundamental que enuncia la parte actora».
Resaltó que «lo pretendido por el accionante es la devolución de unos dineros que fueron producto de una medida de embargo en un proceso ejecutivo que conoció o conoce el Juzgado 17 Civil del Circuito... y las actuaciones surtidas por [ese] Despacho en el proceso de liquidación obligatoria fueron ajustas a derecho y no son objeto de censura constitucional»; a lo que añadió remitirse «a los argumentos expuestos en el auto del 30 de agosto de 2017», en el referido juicio ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de tutela extrae la Corte que el quejoso critica, en esencia y según el mismo lo delimitó, las providencias de 2 de julio y 18 de octubre de 2019, mediante las cuales, en su orden, el a-quo mantuvo su decisión del 21 de mayo anterior, de «NEGAR la... entrega de dineros solicitada por el... deudor», y no concedió la alzada subsidiaria frente a ésta; y el ad-quem declaró bien denegada tal apelación.
3. Así las cosas, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que tales decisiones no lucen arbitrarias.
3.1. En cuanto al auto del 2 de julio de 2019, ratificatorio del emitido el 21 de mayo anterior -en el cual el a-quo accionado negó «la... entrega de dineros...
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