Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00424-00 de 20 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC1779-2020 |
Fecha | 20 Febrero 2020 |
Número de expediente | T 1100102030002020-00424-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1779-2020
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la acción de tutela promovida por M.A. F.P. contra la S. Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para dejar sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por la S. demandada, con la cual revocó la del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad (24 ag. 2018) que concedió sus aspiraciones, dentro de la pertenencia que le incoó a Constanza Idalith y Excelino Albeiro V. Ortiz, herederos legítimos de E.H.V. Guerrero e indeterminados.
Narró que en 2001 recibió de E.H.V. Guerrero la posesión del inmueble ubicado en la «carrera 24 b # 39-33 sur del barro inglés de Bogotá D.C.», calenda desde la cual la ha ostentado con «animo de señor y dueño, de manera pública, quieta, pacifica e ininterrumpida», por lo que el 25 de noviembre de 2015 impetró el respectivo declarativo, eso sí, después de enterarse que a Constanza Idalith y E.A.V.O. se les había adjudicado el «50% del inmueble objeto de posesión», en su calidad de causahabientes de aquél.
Dijo que trabada la Litis, estos últimos contestaron el libelo sin oposición al pedimento, empero A.C.G. de V., en representación de los «indeterminados», excepcionó «mala fe y temeridad, actos posesorios permanentes hace más o menos un año y cuatro meses y falta de los requisitos axiológicos exigidos para la prosperidad» de la pretensión, aunado a que en reconvención ejerció la «acción reivindicatoria», frente a la cual alegó «falta de legitimación en la causa por activa y la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio».
Agregó que luego, se abrió a pruebas (18 feb. 2018) y, antes de practicarse la «inspección judicial» (3 abr.), transó mediante dación en pago con los hermanos V.O., quienes «reconocieron [sus] actos de posesión» y otorgaron el porcentaje que les había correspondido de dicho bien (26 mar.).
Sostuvo que la autoridad de Circuito reconoció el empeño de F.P., pues decretó que «había adquirido la posesión material del [otro] 50 % del inmueble, [correspondiente] al causante E.H.V.G., veredicto que apeló A.C. con éxito, pues la Colegiatura denunciada lo abolió al establecer que a la fecha en que la interesada ingresó al predio (30 jul. 2001) lo hizo como tenedora y que solo hasta el 2007 emprendió sus «actos de posesión»; ergo, no satisfizo el requisito temporal.
Postura de la que dista la inconforme, ya que a su juicio, el ad quem «se extralimitó al no dar el valor probatorio debido a las pruebas obrantes en el proceso», además, según cuenta, durante la «diligencia de inspección», «en ningún momento [manifestó] haber ingresado al bien en [tal] calidad [sino como] «poseedora (…), hechos que fueron corroboras por cada uno de los vecinos que testificaron en el proceso».
2.- Al momento de sentarse este proyecto, no se habían aportado réplicas.
CONSIDERACIONES
1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…”. Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores. (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01).
2.- En el sub examine, M.C., busca derruir el fallo de segunda (10 sep. 2019), en resumen, porque no fue adecuada la apreciación de los elementos de...
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