Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00676-01 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721987

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00676-01 de 20 de Febrero de 2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1743-2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00676-01
Fecha20 Febrero 2020
Tribunal de OrigenSTC1743-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1743-2020

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00676-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por M.F.Ñ.C. contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, así como los intervinientes en el pleito nº 2003-00964.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el despacho judicial convocado al mantener la medida cautelar de impedimento de salida del país.

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso ejecutivo de alimentos impetrado en su contra y a favor de sus tres hijos mayores de edad, elevó solicitud al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para que levantara la restricción antes referida, pero para resolver sobre ello dispuso que debía «prestar caución por la suma de doscientos millones de pesos», misma que no fue posible consignar «debido a que no tengo esta suma de dinero».

Advirtió que para acceder a su pedimento, ofreció un inmueble de su propiedad, pero para la funcionaria cognoscente «no fue suficiente la garantía» al considerar que sobre el fundo, avaluado en «$1´591.920.000», recaía una hipoteca abierta, lo que el querellante reconoce pero aduciendo que pese a ello, el valor del predio supera el monto del gravamen, y porque, además, «desconoció que las obligaciones alimentarias tienen un orden de prelación sobre cualquier deuda bancaria».

Indicó que él es «mayor de 60 años» y «desde hace más de 3 años no devengo ningún ingreso ni sueldo alguno, por el contrario, quedé totalmente endeudado y reportado por las deudas y la crisis económica que me dejaron mis cuatro hijos [y una] hijastra»; que «mi intención jamás ha sido radicarme fuera del país», pues la petición inicial para que se le concediera el permiso de salida, era por «pocos días para trasladarme a Miami con el fin de poder negociar un predio que tengo en sawgrass estado de la Florida», ante la negativa del juzgado «no se pudo llevar a cabo»; ahora, «nuevamente tengo la oportunidad de trabajar» por lo que volvió a pedir autorización «por unos muy pocos días para trasladarme a China con el fin de poder retomar o reanudar negociaciones con la venta de cascos para motos y así poder sustentar mis gastos personales y dar cumplimiento a lo ordenado por la juez y abonar a mis deudas».

Acotó que «mis tres hijos han adelantado dos carreras profesionales en la universidad de los andes, son mayores de edad y tienen ingresos propios que devengan de las utilidades que les genera la empresa de confecciones comercializadora M. que les dejé. Cuentan con servicios médicos de EPS y prepagada en Colsanitas, vehículos pagados en su totalidad por el suscrito», y viven con su progenitora en el inmueble inicialmente referido.

3. Pretende que a través de esta vía, se «me conceda el permiso temporal de salida del país» deprecado al interior del proceso alimentario, y se «levante» dicho impedimento (fls. 234 a 247, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, informó que el expediente contentivo del trámite judicial en cuestión, «fue remitido a los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias el 23 de agosto del año en curso» (fl. 289, ibídem).

2. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, tras referir la actuación procesal surtida por el despacho que conocía del mismo y señalar que la liquidación del crédito que se encuentra aprobada es «por la suma de $240´846.806 con corte a julio de 2019», pidió su desvinculación del presente trámite al estimar que no ha incurrido en irregularidad y por tanto «no se ha vulnerado ninguno de los derechos que manifiesta el accionante» (fl. 296, ibíd.).

FALLO DE PRIMER GRADO

El tribunal concedió el amparo reclamado porque encontró que si bien la juez encartada, «al desatar el recurso de reposición con proveído del 19 de junio», realizó un «razonable» análisis en el sentido que «el ejercicio laboral del aquí accionante no se veía obstaculizado con la medida cautelar», en dicha determinación «no se abordó los argumentos referidos a i) la mayoría de edad de los demandantes, su capacidad económica y su estatus académico y ii) la prelación de créditos en materia alimentaria, que, según el hoy tutelante, constituye un fundamento para avalar el inmueble presentado como garantía de la obligación alimentaria», lo cual configuraba «una deficiente motivación».

En consecuencia, ordenó que tras invalidar la referida determinación, el querellado resolviera nuevamente el citado recurso, «manteniendo la argumentación presentada respecto a la actividad de comerciante internacional del ejecutado pero analizando los demás fundamentos advertidos» (fls. 298 a 306, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpusieron J.F., D.F. y J.S.Ñ.M., vinculados en su calidad de ejecutantes, solicitando «se mantenga» la decisión de «no aceptar como garantía del pago de la obligación alimentaria debida, el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-388326», ya que el avalúo presentado «sobrepasa el valor real del inmueble y del mercado actual en la zona»; además, sobre dicho bien «pesa una hipoteca abierta constituida a favor del Banco de Bogotá» en julio del 2003, siendo «ampliada» años después por el accionante, y para su efectividad el acreedor impetró «proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía (…) que cursa en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2017-238», cuyo capital insoluto es de «$707.736.994 sin contabilizar el valor de los intereses de plazo y de mora causados desde mediados de 2016 hasta cuando se efectúe el pago».

Además, indicaron que el citado predio también presenta «embargo por jurisdicción coactiva a favor de la Secretaría de Movilidad» y «se encuentra inscrita la Prohibición Judicial de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, proceso 791940», y aparte de ello, dicho fundo «fue adjudicado en un 50% a la ex cónyuge señora J.M.L...»., por lo que dicho bien «no pertenece en su totalidad» a quien pretende darlo como garantía de la obligación alimentaria ejecutada (fls. 434 a 437, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al abstenerse de levantar el impedimento de salida del país que deprecó dentro del ejecutivo de alimentos para sus hijos mayores adelantado en su contra, pese a que ofreció un inmueble como garantía del cumplimiento de la obligación ejecutada.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra resoluciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo estimatorio de instancia será revocado para en su lugar denegar el auxilio, en tanto que la determinación adoptada por el juzgado acusado para desestimar la cancelación de dicha restricción, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para que mediante auto del 19 de junio de 2019 se ratificara la decisión del 23 de abril de esa anualidad, según la cual, no procedía la cancelación de la medida de impedimento de salida del país del demandado porque no...

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