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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56948 de 26 de Febrero de 2020

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP659-2020
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente56948
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal

E.F.C.

Magistrado ponente

AP659-2020

Radicado N° 56948

Aprobado acta N°044

Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de A.M.T.A., contra la sentencia emitida el 1º de junio de 2017 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, por el delito de hurto calificado y agravado

HECHOS

De acuerdo a los pronunciamientos de las instancias se tiene por cierto que el 19 de diciembre de 2015, miembros de la policía nacional materializaron la captura de J.J. FRANCO y A.M.T.A., sobre la carrera 11 este con calle 67 sur de esta ciudad, luego de haber sido aprehendidos por la ciudadanía.

Al lugar arribó D.F.C.C. quien manifestó que los capturados, momentos antes cuando se desplazaba dentro de un bus alimentador de Transmilenio, lo intimidaron con arma cortopuzante despojándolo de un teléfono móvil marca Nokia, valorado en $820.000, emprendiendo la huida e iniciando la inmediata persecución con el auxilio de los vecinos del sector.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 20 de diciembre de 2015, en audiencia preliminar celebrada en el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, se legalizó la captura de J.J. FRANCO y A.M. TORRES ALBAÑIL. Acto seguido se llevó a cabo la formulación de imputación por el delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numerales 10 y 11 del C., sin que aceptaran el cargo formulado.

2.- El 18 de marzo de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los incriminados, siendo asignado al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

3.- El 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, luego de lo cual, se surtió la audiencia preparatoria el 5 de agosto subsiguiente.

4.- El juicio oral se verificó en una sesión realizada el 7 de marzo de 2017, que concluyó con la lectura de la sentencia en la que se declaró penalmente responsables a los acusados y se les impuso la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, negándoseles la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 1º de junio de 2017, confirmó la condena impuesta contra J.J. FRANCO y A.M. TORRES ALBAÑIL.

DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado de A.M.T.A., presentó demanda de revisión invocando la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Para tal efecto, luego de enunciar la síntesis fáctica, el recuento de la actuación procesal y las decisiones de primera y segunda instancia, reseñó los fundamentos de hecho y de derecho de la causal alegada, señalando que la defensora pública que representó a la sentenciada, no reclamó ni acreditó en beneficio de su patrocinada la condición de marginalidad en que se hallaba TORRES ALBAÑIL por tratarse de una persona «en situación de vida en la calle», como se certifica con el documento expedido por el Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON de esta ciudad que anexa a la demanda.

Según el demandante, la certificación obtenida con posterioridad al fallo de segunda instancia acredita que la sentenciada recibió atención en los programas de protección del IDIPRON desde el 18 de enero de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2016.

Precisa que «De haberse conocido en el momento oportuno la condición de vida en la calle de A.M.T.A., hubiese podido demostrarse que su actuación en los hechos objeto de censura, se debieron a que en la noche anterior y hasta el amanecer estuvieron (ella y su compañero) sin comer consumiendo droga y por su condición de indigencia e ignorancia optaron por una (sic) recurso extremo para poder acceder a alimento»

De esta forma, impetró de esta Corporación la prosperidad de la acción de revisión con la finalidad de que se redosifique la pena para ajustarla a la nueva prueba acreditada con la demanda y desconocida en el curso del proceso.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente acción de revisión acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de revisión, es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de...

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