Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002020-00003-01 de 26 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002020-00003-01 de 26 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2038-2020
Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteT 7000122140002020-00003-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2038-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por B.A.T.O. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Coveñas, y, la Inspección Central de Policía de la citada localidad, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del amparo constitucional que él promovió frente a la Inspección Central de Policía de Coveñas, con radicado No. 2019-00217-00.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se revoque lo allí resuelto, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, emitir un nuevo fallo donde «dej[e] sin valor ni efecto, el proceso policivo denominado amparo policivo por expulsión de domicilio», tramitado por la aludida dependencia policial (fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que pese a que en la acción constitucional referida en líneas anteriores demostró que la mentada inspección de policía incurrió en una «indebida valoración probatoria» en la diligencia de expulsión de domicilio llevada a cabo el 10 de septiembre de 2019, puesto que no le reconoció su calidad de poseedor de los bienes inmuebles objeto de la misma, tras cometer varios errores de apreciación frente a la prueba documental y testimonial recaudada, lo que generó que dicha actuación fuera fallada en favor de la querellante sociedad Inversiones Turísticas S.A.S., representada legalmente por el señor H.O.G.G., la mentada oficina judicial negó la protección suplicada mediante sentencia del 30 de septiembre siguiente, decisión que se mantuvo incólume no obstante ser impugnada, el 3 de diciembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 17, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Inspector Central de Policía de Coveñas, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, pidió denegar el resguardo implorado, con sustento en que «no ha existido violación o vulneración alguna al debido proceso o a la vivienda digna», amén que el actor «cuenta con otros mecanismos de defensa» (fls. 88 a 90, ibídem).

b. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, a través de su secretaría, se limitó a remitir el expediente contentivo de la salvaguarda objeto de análisis constitucional, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el tutelante (fl. 111, ejusdem).

c. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de aquella municipalidad, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del aludido trámite excepcional, solicitó declarar improcedente el auxilio ahora invocado, por cuanto no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional para controvertir fallos de tutela (fls. 117 y 118, Cfr.).

d. El vinculado H.O.G.G., después de replicar cada uno de los argumentos expuestos por el accionante en el libelo inicial, se opuso al éxito del amparo rogado, por ser temerario (fls. 119 a 124, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de una sentencia de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto a través del presente asunto se cuestiona «una decisión adoptada en virtud de una acción de idéntica naturaleza», máxime cuando el accionante «no alegó que la sentencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales exceptivas para [su] procedencia» (fls. 157 a 162, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja constitucional (fls. a71 a 174, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra...

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