Auto nº 11001-03-24-000-2017-00239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840834973

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2019

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00239-00

Demandante: F.I.H.G.

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Tema: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS APARTES ENJUICIADOS AL CONFIGURARSE UN EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA POR PARTE DEL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de algunos acápites del numeral 3.10.1.8.2 del Artículo Primero de la Resolución No. 02466 de 29 de septiembre de 2015 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los reglamentos aeronáuticos de Colombia”, acto administrativo expedido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El ciudadano F.I.H.G., actuado en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad , presentó demanda ante esta Corporación en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con ocasión de la expedición de la normativa contentiva de los acápites acusados y con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

[…] Que es nula por ilegal la parte reseñada abajo del Artículo Primero numeral 3.10.1.8.2 de la Resolución 02466 de septiembre 29 de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” […]

.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. En escrito que obra en cuaderno separado , el actor solicitó la suspensión provisional de los acápites subrayados del numeral 3.10.1.8.2. del Artículo Primero de la Resolución No. 02466 de 29 de septiembre de 2015, “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los reglamentos aeronáuticos de Colombia”.

I.2.2. El actor señaló que se advierte la vulneración “ostensible” de normas de carácter superior, en tanto que «[…] basta con hacer una comparación simple del precepto demandado con las normas de carácter superior para concluir de bulto que la acusada es evidentemente violatoria de aquellas […]» .

Para sustentar su aseveración expuso los siguientes argumentos:

[…] el Estatuto del Consumidor, norma de carácter superior por ser además una ley estatutaria (sic), consagra una serie de prerrogativas para el consumidor en punto al ejercicio de su derecho de retracto en tratándose de ventas por métodos no tradicionales o a distancia, como las que se hacen a través de internet, que en particular son las siguientes:

1. El derecho de retracto se aplica a todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.

2. Se aplica a todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días.

3. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios, salvo en los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor.

4. El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno.

Por su parte la norma demandada, que ni siquiera tiene carácter de ley y mucho menos de ley estatutaria, establece condiciones diferentes y más onerosas para el ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor para el caso de adquisición de tiquetes aéreos cuando ellos se adquieren a través de métodos no tradicionales o a distancia así:

1. Podrá ser ejercido, a través de cualquier canal de atención del vendedor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corrientes siguientes a la operación de compra.

2. Solo podrá ser ejercido con una anterioridad igual o mayor a ocho (8) días calendario entre el momento de su ejercicio oportuno y la fecha prevista para el inicio del vuelo para operaciones nacionales. En caso de operaciones internacionales, el término será igual o mayor a quince (15) días calendario.

3. La retención que se hace al pasajero se efectuará a favor del transportador. Será equivalente a sesenta mil pesos ($60.000,oo) para tiquetes nacionales o a cincuenta dólares estadounidenses (US$50) para tiquetes internacionales.

Como se oberva (sic) de la simple comparación de las normas transcritas, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Reglamento (acto administrativo), modificó el Estatuto del Consumidor (ley estatutaria sic)) en el punto de compras efectuadas a través de métodos no tradicionales o a distancia, estableciendo condiciones más onerosas para su ejercicio en detrimento de los derechos del consumidor, situación que amerita la suspensión provisional de la norma acusada […]

.

Así las cosas, a juicio del actor, la expresiones demandadas imponen condiciones más onerosas a las existentes en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en cuanto al derecho de retracto que pueden ejercer los consumidores, con ocasión de la adquisición de tiquetes aéreos por los métodos no tradicionales o a distancia a que se refiere el Decreto 1499 de 12 de agosto de 2014.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor, en su solicitud de medida cautelar se remite a lo expuesto en la demanda, el Despacho procede a citar los argumentos que esbozó para solicitar la nulidad de la norma acusada, a saber:

En primer término, señala que la norma demandada resulta contraria «[…] de forma ostensible al ordenamiento constitucional, en la medida en que regula de forma restrictiva los derechos del consumidor aeronáutico, restringiendo sus derechos derivados del Estatuto del Consumidor por vía reglamentaria […]» .

Para sustentar su aseveración el actor aduce dos razones:

La primera está referida a que es el propio Reglamento Aeronáutico el que reconoce que todas las disposiciones contenidas en el mismo, son aplicables a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que las desarrolle, siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, y, en este caso, es evidente la incompatibilidad que se presenta entre la norma acusada y el Estatuto del Consumidor.

La segunda está asociada a que la norma acusada no está conforme con el ordenamiento jurídico vigente, con la precisión consistente en que un reglamento expedido por el Gobierno Nacional, en ningún caso, puede tener la entidad de modificar una disposición legal que el actor considera es de carácter estatutario.

Es así como el actor señala que la Ley 1480 de 2011, constituye la norma marco general de las disposiciones aplicable a las relaciones de consumo entre proveedores y consumidores, la cual establece, en materia contractual, unas determinadas condiciones para el ejercicio del derecho de retracto por parte de los consumidores; mientras que el Reglamento Técnico de Aeronáutica (norma especial), al consagrar la misma figura, estipula unas condiciones para el consumidor más onerosas que las que contempla el propio Estatuto del Consumidor.

En ese orden de ideas, el actor aduce que aún con la salvedad de que el Estatuto del Consumidor tenga un carácter supletivo o subsidiario en materia de relaciones de consumo, debe analizarse, en cada situación, si la regulación especial resulta igual o más favorable a los consumidores, que la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011; y concluye, entonces, que en caso de la disposición especial no brinde al menos igual o la misma protección que la que otorga el Estatuto del Consumidor, se deberá aplicar este última y no la regulación especial . Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad del consumidor.

Finalmente, el actor señala que, de acuerdo a los pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la potestad reglamentaria no le permite al Ejecutivo restringir la aplicación de la ley reglamentada o ampliar el espectro de su aplicación. En este caso la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, solo podría ser modificada o adicionado por una ley de su mismo rango normativo, es decir, por otra ley estatutaria, y no por un reglamento expedido por la autoridad aeronáutica.

  1. Traslado de la solicitud de la medida cautelar

    II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , para que en el término de cinco (5) días se pronunciaran sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.

    II.2. Las entidades mencionadas guardaron silencio en esta etapa procesal.

  2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

    III.1. Norma enjuiciada

    El actor solicita la suspensión provisional de los acápites que a continuación se resaltan y subrayan del numeral 3.10.1.8.2. del Artículo Primero de la Resolución No. 2466 de 29 de septiembre de 2015 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los reglamentos aeronáuticos de Colombia”:

    […] Artículo Primero. M. y adiciónese los siguientes numerales de la RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así:

    […]

    3.10.1.8.2. Retracto en caso de ventas efectuadas a través de métodos no tradicionales o a distancia a que se refiere el Decreto 1499 de 2014.

    En los contratos para la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros que se perfeccionen a través de los...

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