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Auto nº 047/20 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2020

Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13609

Auto 047/20

Referencia: Expediente D-13609

Recurso de súplica contra el Auto del 21 de enero de 2020, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por A.C.V. contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de noviembre de 2019, el ciudadano A.C.V. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1], al considerar que desconoce lo dispuesto en los artículos 13 (principio de igualdad) y 28 (prohibición de penas imprescriptibles) de la Constitución. En concreto, el actor afirmó que en la disposición cuestionada se omite injustificadamente establecer “un término de prescripción para las sanciones que se impongan en razón de un incidente de desacato”[2].

  2. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2019[3], la magistrada D.F.R. estimó que la demanda no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el concepto de la violación planteado no satisfacía las exigencias argumentativas de certeza y especificidad necesarias para estructurar un cargo de inconstitucionalidad.

    Específicamente, en el proveído se puso de presente que el escrito introductorio parte de la premisa equivocada de que la inexistencia en la norma demandada de un plazo que determine la extinción de la sanción por desacato implica que la misma es imprescriptible, cuando lo cierto es que, por una parte, “la norma no dice expresamente que no exista término para la sanción”, y, por otra, no se presentan razones para justificar que “no existe otra norma que deba o pueda ser aplicable, que determine tal término”.

    Por lo anterior, la funcionaria sustanciadora resolvió inadmitir la demanda y le concedió al actor el término de tres días para que, si lo consideraba pertinente, procediera a corregir el escrito introductorio.

  3. A través de Auto del 21 de enero de 2020[4], la magistrada D.F.R. rechazó la demanda, al advertir que dentro de término concedido para subsanarla no se recibió escrito de corrección alguno.

  4. El 28 de enero de 2020, el actor interpuso recurso de súplica contra el Auto proferido el 21 de enero de 2020, pretendiendo que se revoque dicho proveído y, en consecuencia, se admita la demanda. En concreto, el actor indicó que el escrito introductorio fue “interpuesto de manera correcta y cumple con todos y cada uno de los criterios de admisibilidad”, puesto que es cierto que la norma acusada “establece una sanción por desacato contra las personas que se muestren rebeldes en cumplir órdenes contenidas en un fallo de tutela”, y el Decreto 2591 de 1991 en ninguno de sus artículos establece “un término de prescripción para la sanción aludida”.

    Asimismo, el accionante señaló que “ningún decreto o ley vigente en nuestro ordenamiento jurídico establece que las sanciones por desacato tendrán un término de prescripción, motivo por el cual resulta inane acudir a otras normas para efectos que la sanción por desacato prescriba”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991[5] y 50 del Acuerdo 02 de 2015[6].

  2. En torno al recurso de súplica, este Tribunal ha explicado que procede contra la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad dentro del término de ejecutoria del auto respectivo, así como ha advertido que su interposición da inicio a una instancia procesal destinada a que el actor controvierta dicha providencia, ya sea por aspectos formales o materiales[7].

    En consecuencia, esta Corporación ha estimado que el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[8].

    En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que en tratándose del recurso de súplica “la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el magistrado sustanciador para rechazar la demanda y la función de la S. Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, por lo que no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[9].

  3. Así pues, esta S. ha expresado que cuando una demanda es rechazada por no haber sido subsanada dentro de los tres días que, al tenor del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991, deben concedérsele al accionante para el efecto, el recurso de súplica únicamente es procedente para demostrar que, contrario a lo dispuesto por el magistrado sustanciador, el escrito de corrección sí fue presentado en dicho término[10].

    En este sentido, este Tribunal ha determinado que en el referido evento “resulta a todas luces inviable que, con la excusa de atacar el auto de rechazo, se formulen reparos contra la inadmisión”, pues no es “legítimo utilizar el recurso de súplica, que es el último recurso ofrecido por la ley en este tipo de procesos, para subsanar la inactividad del demandante y evadir las consecuencias que le fueron aplicadas a la misma en el auto de rechazo”[11]. En efecto, “no puede el actor pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió, al no corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio respectivo”[12].

    Así las cosas, esta Corporación ha tomado nota de que “una vez se encuentra vencido el término procesal para que un demandante corrija una demanda que ha sido inadmitida por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, al ciudadano ya no le asiste el derecho de corregirla sino el de interponerla nuevamente, si así lo considera”[13].

  4. En la presente oportunidad, la S. encuentra que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, comoquiera que la misma fue notificada mediante estado número 009 del 23 de enero de 2020, y el actor interpuso el escrito impugnatorio el 28 de enero siguiente[14], esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto en el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[15].

    Con todo, a pesar de haber sido presentado en término, la Corte considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar, puesto que el actor no ofrece razones que permitan desvirtuar los fundamentos de la magistrada sustanciadora para rechazar la demanda, en tanto que:

    (i) La inadmisión de la demanda se basó en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 para la presentación de acciones públicas de inconstitucionalidad. En concreto, se llamó la atención de la ausencia de un concepto de la violación de la Carta Política, toda vez que el escrito introductorio no satisfacía las exigencias argumentativas de certeza y especificidad necesarias para estructurar un cargo que pudiera derivar en un pronunciamiento de fondo[16].

    (ii) La determinación de rechazar la demanda se fundamentó en la ausencia de la corrección del escrito introductorio dentro de los tres días concedidos por la magistrada sustanciadora para el efecto, siguiendo lo dispuesto en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015[17].

    (iii) El recurso de súplica presentado por el actor se circunscribió a indicar que la demanda, en contraste con lo señalado en el proveído de inadmisión, sí contenía un cargo de inconstitucionalidad, ya que, a su juicio, los argumentos expuestos eran ciertos y específicos. Empero, no se centró en demostrar que, contrario a lo dispuesto en el auto de rechazo, sí presentó la corrección del escrito introductorio dentro de los tres días concedidos para el efecto o que ocurrió un yerro en la contabilización de dicho término[18].

    Por lo anterior, esta Corporación concluye que el actor utilizó el recurso de súplica para subsanar su inactividad frente al auto de inadmisión de la demanda, lo cual resulta improcedente dado el propósito del referido medio impugnatorio. Específicamente, “el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”, razón por la cual “la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda”[19].

  5. Con base en las consideraciones reseñadas, la S. Plena de la Corte Constitucional no accederá al recurso de súplica formulado por el ciudadano A.C.V. y, en consecuencia, confirmará la decisión cuestionada.

III. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 21 de enero de 2020, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por A.C.V. contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO.- ADVERTIR al actor que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente D-13609.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No interviene

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. “Artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[2] F.s 1 a 5 del cuaderno principal.

[3] F.s 9 a 10 del cuaderno principal. La providencia en mención fue notificada por la Secretaría General mediante el estado 001 del 13 de enero de 2020.

[4] F. 13 del cuaderno principal. La providencia en mención fue notificada por la Secretaría General a través del estado 009 del 23 de enero de 2020.

[5] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “Artículo 6. (…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte (…)”.

[6] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[7] Este Tribunal ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”. Auto 027 de 2016 (M.G.E.M.M..

[8] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997 (M.E.C.M., 129 de 2005 (M.J.C.T.) y 065 de 2016 (M.L.G.G.P..

[9] Auto 129 de 2005 (M.J.C.T..

[10] Cfr. Autos 272 de 2001 (M.M.G.M.C., 308 de 2001 (M.M.J.C.E., 028 de 2002 (M.M.G.M.C., 046 de 2006 (M.H.A.S.P., 212 de 2006 (M.M.J.C.E., 104 de 2011 (M.N.P.P., 271 de 2013 (M.A.R.R., 540 de 2016 (M.G.E.M.M. y 180 de 2017 (M.A.J.L.O..

[11] Auto 272 de 2001 (M.M.G.M.C..

[12] Auto 104 de 2011 (M.N.P.P.).

[13] Auto 212 de 2006 (M.M.J.C.E.).

[14] Según consta en los informes del 24 y 29 de enero de 2020 suscritos por la Secretaria General (F.s 14 y 18 del cuaderno principal).

[15] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

[16] Supra I, 2.

[17] Supra I, 3.

[18] Supra I, 4.

[19] Auto 180 de 2017 (M.A.J.L.O..

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