Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002020-00004-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002020-00004-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2184-2020
Número de expedienteT 5400122210002020-00004-01
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2184-2020

Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda incoada por María Alcira B. de H., J.C.A., V.C. de B., M.L.B.C., James Badillo Rodríguez, L.E.M., Onías Perdomo Perdomo y Ó.F.V.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, con ocasión del juicio establecido en la Ley 1448 de 2011, promovido por Carmen Beatriz Suárez Saavedra y otros, radicado bajo el Nº 2016-00166.


  1. ANTECEDENTES


1. Los querellantes exigen la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. El 18 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de restitución del predio denominado S.M., ubicado en la vereda P. del municipio de Gamarra -Cesar-, identificado con matrícula Nº 196-16523, el cual hace parte de uno de mayor extensión llamado Córdoba y entre otras determinaciones, se ordenó la suspensión de los procesos judiciales y administrativos iniciados en relación con la heredad en disputa.


El 22 de marzo de 2018, los gestores pidieron ser reconocidos en ese decurso como terceros poseedores del fundo “Córdoba” y suplicaron levantar la medida de parálisis de los litigios de pertenencia radicados con el Nº. 2014-0058-2014-0090 y 2013-0040 respectivamente, que cursan en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica.


El 24 de mayo siguiente, el estrado atacado negó la súplica, aduciendo que la etapa para vincular a los allí interesados, había fenecido el 18 de noviembre de 2016; sumado a ello, indicó, que a los reclamantes no les asistía interés jurídico en esa controversia


Sostienen que el actuar de la sede judicial convocada es arbitrario, por cuanto la


“(…) orden de suspensión comunicada a los juzgados donde se tramitan los procesos de [usucapión] de unos predios de la Hacienda Córdoba, días antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, (…) nada tienen que ver, ni jurídica, ni física, ni materialmente con el [fundo] S.M. que esta en otro lugar, con otro folio de matrícula, es decir son [inmuebles] diferentes (…)”.


3. Exigen, en concreto, dejar sin efecto el proveído criticado de 24 de mayo de 2018 y ordenar el levantamiento de las medidas criticadas


1.1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El estrado atacado precisó que la solicitud de restitución de tierras recae sobre una porción de terreno denominada “Santa María” identificado con matrícula Nº 303-166523, perteneciente a un lote de mayor extensión llamado “Córdoba”, individualizado con Nº 196-0000015, es decir, se trata de dos fundos distintos (fols. 215 a 220, ídem).


2. La Procuraduría 43 Judicial I para Restitución de Tierras, manifestó que el comentado decurso se ha ceñido a las formalidades propias establecidas en la Ley 1448 de 2011, se elaboraron las publicaciones pertinentes para que las personas interesadas e indeterminadas comparecieran al proceso; empero, los tutelantes no acudieron “y si bien, estos no son parte ni intervinientes, no se explica el despacho porqué exigen el acceso al mismo (fols. 221 a 225, ídem).

3. La Unidad de Restitución de Tierras manifestó que en la presente acción no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto atacado es de 24 de mayo de 2018 (fols. 209 a 214, ídem).


4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica señaló que en ese despacho cursan los litigios Nº 2014-0058, 2014-00090, acumulados por petición del apoderado de los hoy gestores y por orden de la célula judicial confutada, el 19 de julio de 2017, acató la orden de suspenderlos (fol. 226, ídem).


    1. La sentencia impugnada


El a-quo constitucional negó el amparo, tras inferir la ausencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido cerca de un (1) año y siete (7) meses desde el proveído de 24 de mayo de 2018, mediante el cual el juzgado convocado desestimó, el acceso al referido proceso, término que resulta excesivo e injustificado (fols. 247 a 261, ídem).



1.3. La impugnación


La formularon los promotores con argumentos análogos a los plasmados en el libelo genitor (fls. 71 a 75).






  1. CONSIDERACIONES


1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento...

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