Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00018-01 de 2 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC2179-2020 |
Número de expediente | T 1100122030002020-00018-01 |
Fecha | 02 Marzo 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC2179-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por I.L.B.B. respecto del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del decurso ejecutivo número 2017-00411, impulsado por M.S. contra A.F.C., C.M.D.F. y Colprecom S.A.S.
- ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Para sustentar su acción sostiene, resumidamente, que “en forma errada hizo una consignación a órdenes” del proceso ejecutivo N° 2017-00411, impulsado por M.S. contra A.F.C., C.M.D.F. y Colprecom S.A.S., el cual se está tramitando ante la célula del circuito atacada, quien, pese a sus continuos requerimientos, no ha dispuesto la devolución de los dineros.
Además, que los empleados de la “baranda” no le reciben sus escritos, incurriendo, así, en “denegación de justicia”.
3. Con apoyo en lo narrado suplica, en concreto, se ordene, inmediatamente, la restitución de lo pagado indebidamente.
1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El estrado criticado realizó un recuento de su gestión, relievando, por un lado que mediante auto de 3 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, cognoscente del recurso inicialmente, los pedimentos de la actora fueron denegados, y frente a ello no formuló reparo alguno; por el otro, que a la fecha no se le había elevado ninguna solicitud encaminada a exigir el reintegro de las sumas deprecadas en la tutela (fols. 23-24).
2. En similar sentido se pronunció la apoderada de M.S. (fol. 42).
3. Los demás guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo exigido por no reunir el presupuesto de subsidiariedad (fols. 45-47), por cuanto
“(…) no se encuentra demostrada la radicación ante el Juzgado accionado de memorial pidiendo devolución de dinero, nótese que la solicitud obrante a folio 33 se dirigió a los Juzgados 23 Civil del Circuito y 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en la que se pidió, entre otras cosas, el reconocimiento de personería jurídica con base en el poder otorgado para presentar “INCIDENTE DE DESEMBARGO”, sin que registre que éste haya sido en efecto tramitado; y al juez 35 Civil del Circuito lo que se le pidió fue [que] “el proceso se coloque a órdenes de las partes interesadas”[,] documento que remitido por correo no aparece recibido, y en todo caso fue dirigido al proceso con radicado 110013103023201700411 00, y no al de reorganización número 1100131030325201800410 00 promovido por el señor A.F.C...”..
Además, “(…) como lo informó el Juez 35 Civil del Circuito la petición del abogado de la señora B. fue negada en auto de 3 de abril de 2019, sin que contra ella se hubiere interpuesto recurso (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la promotora, sosteniendo, en lo medular, que el fallo del tribunal “no está conforme con la realidad procesal”, pues el juzgado querellado “(…) no recibe documentación alguna y que debido a ello nos tocó enviar por correo certificado y tampoco quisieron recibir documentación (sic) (…)” (fols. 69-70).
2. CONSIDERACIONES
1. Se desestimará el amparo por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues no existe testimonio de que la actora haya acudido ante el juzgador ahora fustigado a exigirle el reintegro de las sumas consignadas a favor del proceso ejecutivo con radicado 2017-00411.
A esta conclusión se llega a partir de los asertos vertidos en los informes rendidos, confrontados con los medios suasorios obrantes en la foliatura, de los cuales resulta que el único documento remitido, por correo certificado, al fallador acusado, donde se le pidió “orden[ar] la devolución del dinero”, es el fechado el 15 de noviembre de 2019 (Cfr. fol. 7); empero, no hay prueba que evidencie su entrega, ni si el destinatario se negó a recibirlo.
Ante el panorama expuesto, es preciso acotar que si ningún elemento demostrativo comprueba la negligencia enrostrada al titular del estrado atacado, resulta inviable otorgar la protección deprecada, pues según lo establece la regla 164 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, “(…) [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.
Sobre la posibilidad de allegar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo que ésta
“(…) debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa, los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que le son contrarios a sus intereses (…)”[1].
De igual modo, esa Corporación ha negado la salvaguarda en otros asuntos cuando incumbe al tutelante acreditar sus propias circunstancias, empero no lo hace. Así señaló:
“(…) [L]a demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que (…) se comprometan sus condiciones mínimas de vida (…)”[2].
2. De este modo, si la interesada no ha planteado, frente a la oficina judicial criticada, la cuestión aquí alegada en sede de tutela, es palmario el fracaso del reproche, porque el campo idóneo para ventilar las supuestas anomalías acaecidas en el trámite de las causas es el propio litigio donde se han producido.
R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al funcionario original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los afectados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, porque se terminarían cercenando los principios nodales edificantes de esta vía constitucional.
Al respecto, esta S. ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”[3].
3. Igual determinación se adoptará frente a los reparos planteados en la impugnación, cifrados, iterase, sobre la idea de que los servidores judiciales del estrado atacado no reciben sus escritos y peticiones, y, por esa razón, no obra dentro del expediente contentivo del proceso prueba de que ha acudido ante el juez fustigado a exigir la devolución de las sumas pagadas, dice, equivocadamente.
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