Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01878-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01878-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2175-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-01878-01
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2175-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por N.J.B.L. contra los Magistrados J.A.D.L., C.M.F.L., J.B.B.M., D.V.G., F.T.P. y R.S.B., todos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del S.M., con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí gestor, con radicado nº 2016-0341, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por los convocados.

2. Del confuso libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

El 4 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. condenó a N.J.B.L., en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., a 44 meses de pena privativa de la libertad, tras hallarlo responsable por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, concediéndole el beneficio de detención domiciliaria.

Esa determinación fue revocada parcialmente, en sede de apelación, el 13 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal, en el sentido de absolver al interesado por uno de los ilícitos a él endilgados[1]; quedando la sanción penal en 43 meses de pena privativa de la libertad.

El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. negó la postulación elevada por el actor, consistente en “permiso permanente integral”, para acudir a citas médicas, llevar a sus hijos a la escuela, atender llamados judiciales y administrativos, presentar denuncias, tutelas, recursos e impugnaciones, autenticar firmas y documentos ante notarios, comprar alimentos para él y su familia, pagar servicios públicos y las reclamaciones respectivas, ir a centros de transcripciones y fotocopiado, entre otras; pronunciamiento confirmado el 29 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M..

Aun cuando insistió en el mismo pedimento, el 16 de enero de 2019, el juzgado ejecutor le indicó que debía estarse a lo resuelto en la providencia anterior, por lo cual el sentenciado, nuevamente, interpuso reposición y, en subsidio, apelación; remedios denegados el 7 de febrero siguiente.

Frente a esa determinación, el procesado incoó queja, desatada el 21 de febrero de 2019, por la corporación confutada, quien dispuso la remisión de la actuación al despacho de primera instancia, a efectos de que resolviera, los recursos antes negados.

El 7 de marzo posterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, no repuso el auto indicado y concedió la alzada. Con ocasión de ello, el 29 de agosto de 2019 la referida colegiatura confirmó la decisión recurrida.

Agrega, que recusó a los magistrados C.M.F.L. y J.A.D.L., con fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[2], manifestación no aceptada por éstos el 26 de agosto de 2019, y declarada, finalmente, infundada por los demás integrantes de la Sala, aquí acusados, el 10 de septiembre de 2019.

3. Aduciendo que es víctima de una persecución por parte de las autoridades judiciales accionadas, pide, en concreto, ordenar a los M.C.M.F.L. y J.A.D.L., se declaren impedidos “(…) de manera definitiva para actuar en cualquier actuación judicial a favor o en [su] contra (…)” (fols. 1 a 24).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

El Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de S.M., narró la actuación surtida en esa instancia (fol.281).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión que declaró infundada la recusación en comento.

Al respecto anotó:

“(…) Así, consideró que, tal y como ya se ha dicho en pretéritas oportunidades ante la misma solicitud elevada por el aquí demandante, no se configura ninguna de las causales por las cuales recusó a los M.C.M.F.L. y J.A.D.L., a saber, la 1ª y la 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ello como quiera que, de un lado, B.L. fundamentó sus argumentos en una interpretación equivocada de las decisiones judiciales tomadas por los citados administradores de justicia y, de otro, la animadversión alegada es unilateral y no los involucraría (…)” (fols. 301 a 311).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor afirmando que aunque no ha leído el texto de la providencia que impugna “(…) est[á] seguro que es un fallo contrario a la Constitución y a la Ley (…)” (fol. 328 a 329).

2. CONSIDERACIONES

1. La queja se dirige contra la providencia de 10 de septiembre de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., declaró infundada la recusación formulada por el aquí gestor respecto de los magistrados C.M.F.L. y J.A.D.L..

2. Revisada la providencia cuestionada no se advierte la arbitrariedad alegada por el quejoso, pues los argumentos allí plasmados para destacar que no se configuraban las causales enrostradas por aquél a los referidos funcionarios, esto es el supuesto interés de éstos en las resultas de la actuación procesal y su presunta enemistad grave con el procesado, se aprecian razonables.

N., en dicha decisión el tribunal accionado precisó:

“(…) “Ahora, en el presente asunto –igual que en anteriores ocasiones- el señor B.L. fundamenta su recusación con base en los numerales 1º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

“(…)”.

“Respecto de la causal 1º de la norma referida, debe anotar ésta Judicatura que no resulta procedente, pues se configura cuando existe un interés objetivo, concreto y cierto, no a uno basado en interpretaciones erróneas de decisiones judiciales, como ocurre en este caso.

“(…)”.

“En el presente asunto, el supuesto interes que describe el recusante es inexistente y derivado de la posición que se cierne sobre una supuesta persecución en su contra por parte de los Magistrados recusados, debido a sanciones penales anteriores que se encuentran debidamente ejecutoriadas y compulsas de copias dadas en procesos distintos a este, lo que a su juicio puede turbar el ánimo de la Colegiatura y crear una especie de animadversión hacia él.

“Para la Sala, y en lo que atañe al primer numeral, la recusación es infundada debido a que se fundamenta sobre hechos que no tienen sostén probatorio y lo que señala como “pruebas” son declaraciones aisladas que no pueden tenerse como tales dentro del proceso y decisiones que ésta misma Corporación ha adoptado, tildadas de inconstitucionales con base en meras conjeturas.

“En lo ateniente a la causal 5º, la cual hace referencia a una enemistad grave entre el procesado y los funcionarios recusados […] resulta claro, en este punto, que las circunstancias configurativas de una enemistad grave no se encuentran presentes en este caso, pues la animadversión que estaría presente es unilateral y no involucra a los Magistrados.

“Al respecto, ha de manifestar ésta Corporación que el solicitante únicamente se esmeró en indicar juicios de valor y reproches sobre una supuesta persecución en su contra, encaminada inclusive a finiquitar con su existencia terrenal, sobre los cuales, valga resaltar, no causó exaltación frente a los recusados, como así fue manifestado por estos.

“(…)”

“Resulta fácil concluir, entonces, que los demás Magistrados integrantes de esta Sala Penal de Decisión, J.A.D.L. y C.M.F.L., no se encuentran incursos en causal de impedimento alguno y en razón a ello resulta impróspera la recusación presentada “(…)”.

Las conclusiones efectuadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho, el tribunal accionado coligió que no era procedente marginar a los magistrados recusados por cuanto los señalamientos del actor carecían de soporte probatorio válido y, además, se basaban en conjeturas y juicios de valor...

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