Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00504-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00504-00 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2374-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00504-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2374-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00504-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la salvaguarda instaurada por H.F.M.L. contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio disciplinario 2015-00499-00, seguido respecto del quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 8 de marzo de 2019, se profirió sentencia de primera instancia donde se declaró responsable al actor, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, por haber infringido el deber contemplado en el numeral 10° del canon 28 ejúsdem referente a “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”; en consecuencia, se le impuso la sanción de “censura”, decisión por él recurrida en apelación.

El 30 de octubre de 2019, se confirmó la providencia de primer grado, determinación en la cual se incurrió en vía de hecho, en criterio del quejoso, por cuanto en la audiencia de imputación de cargos no se hizo referencia a las “faltas a la debida diligencia profesional”.

Asevera que la conducta a él endilgada no generaba una sanción, pues “no era posible imputar[lo] y mucho menos condenar[lo] […] por haber, presuntamente, incurrido en una conducta típica disciplinaria inexistente”, dado que el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007no describe una conducta típica sino que establece una obligación general de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las determinaciones censuradas.

1.1. Respuesta de las accionadas

La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un recuento de las actuaciones surtidas.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. El anotado asunto se emprendió en virtud de la queja presentada por M.E.C.S., quien alegó que el denunciado no tuvo la diligencia correspondiente en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por ella adelantado contra la Empresa de Energía del Pacífico, pues no asistió a diferentes audiencias y promovió el asunto pasados dos (2) años desde su contratación.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de precisar lo atinente a su competencia, revisó el caso concreto, memorando que H.F.M.L. resultó sancionado en primera instancia, con “censura”, por incurrir en falta contra la debida diligencia profesional, de conformidad con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referente a “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Seguidamente, la sala atacada precisó que al actor se le criticó su inasistencia, sin justificarse, a la audiencia de interrogatorio de su representada más no la “no celebración de la audiencia”, pues en el proceso disciplinario se hace un juicio de carácter ético y no de lesividad, debiéndose verificar la infracción de “deberes” de ese tipo.

La corporación cuestionada desestimó los reparos formulados por el impugnante al fallo de primer grado, por cuanto, el quejoso, indudablemente, según las pruebas obrantes en el plenario, incumplió los deberes que como abogado tenía con su cliente, dado que su incomparecencia a la referida etapa llevó a la desatención de su “deber” consistente en “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, menospreciando la credibilidad que los profesionales del derecho han de tener ante la sociedad.

Finalmente, la autoridad reprochada halló “razonada, necesaria y proporcionada”, la sanción impuesta, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la autoridad criticada efectuó una apreciación adecuada que la llevó a la determinación criticada.

N., se disiparon las dudas sobre la competencia, la normativa aplicable, la falta verificada y la valoración probatoria.

De las evidencias recaudadas en el decurso confutado, se extrae que el allí encartado, en efecto, incumplió sus deberes como abogado, pues injustificadamente se abstuvo de comparecer a las diligencias en las cuales se recibió el interrogatorio de su mandante, dado que si bien sostuvo que informó a su representada de la imposibilidad de acompañarla, dicha aseveración, soportada a través de correos electrónicos que dan cuenta de conversaciones entre él y su representada, no tienen la fuerza suficiente para ser tenidos en cuenta como atenuantes de la conducta, dado que, en tales diálogos no se hace referencia a las “diligencias” motivo de reproche.

Además, la supuesta audiencia fijada para la misma fecha, que se pretendió acreditar mediante la agenda del togado, no tiene la virtualidad de exonerar de “responsabilidad” al investigado, pues no se aportó al plenario constancia o acta de tal situación, dado que si efectivamente el abogado hubiera asistido a otra diligencia judicial, lo correcto era que allegara la certificación correspondiente.

Al margen de la cuestión, compete al abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional pública y privada, pues cumple una función social, teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral.

El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni menos para empoderar la injusticia, la corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la responsabilidad, la protección de los derechos y la paz social.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución...

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