Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00520-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093063

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00520-00 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2394-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00520-00
Fecha05 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2394-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00520-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela instaurada por la Procuraduría General de la Nación contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2015-00179-01.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante pretendió que se deje sin valor la sentencia de 3 de septiembre de 2019, únicamente en cuanto tuvo por acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores y dispuso compensarles $1´377.485.591.

El contexto fáctico relevante puede resumirse así:

1.1 J.C.A.S. y los demás herederos de J.F.A.M. y Blanca Ofelia Correa Acosta solicitaron la restitución de los inmuebles con matrículas nº 293 – 2493, 14761 y 15612, ubicados en el corregimiento de Irra (Quinchía – Risaralda), porque los prenombrados eran sus propietarios y fueron desaparecidos forzosamente el 27 de noviembre de 1996, lo que condujo a declararlos muertos presuntos (27 nov. 1998).

1.2 O.T.L.G. y O.M.L.A. se opusieron basados en que adquirieron los predios en una negociación realizada a propósito del ejecutivo iniciado a Blanca Ofelia, donde actuaron «con total diligencia, prudencia y cuidado, sin haberse aprovechado de situaciones de violencia».

1.3 La Sala Mayoritaria de la Colegiatura encartada accedió a devolver los fundos a las víctimas y acogió los planteamientos de los disidentes, a quienes autorizó pagar la suma de $1´377.485.591, por hallar configurada su «buena fe exenta de culpa».

2. La gestora señaló que esa directriz pecuniaria afectó «el interés público representado para el caso en los recursos económicos para reparar a las víctimas y/o segundos ocupantes», toda vez que no se apreció adecuadamente el material probatorio, en tanto, contrario a lo argüido por el Tribunal, estaba descartada la «buena fe exenta de culpa». Por ello, suplicó infirmarla.

3. La agencia acusada respondió que no ha cometido las irregularidades que se le atribuyen y las otras que fueron vinculadas alegaron que no están legitimadas por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Como viene de verse, el ataque frontal recae sobre la valoración demostrativa que hizo la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, en punto a la «buena fe exenta de culpa» de los «opositores» L.G. y L.A.. Sin embargo, revisado el dossier no emerge el desatino que endilga la Procuraduría General de la Nación, dado que aquélla dependencia justificó válidamente la «compensación» criticada, por lo que de sus motivaciones no brota algún desatino constitutivo de vía de hecho.

Ciertamente, obró de la manera advertida tras cavilar que:

(…) los señores O.T.L.G. y O.M.L.A. al oponerse a la restitución fundaron también su defensa en la buena fe exenta de culpa, argumentando que el predio fue objeto de anteriores negociaciones, incluyendo una almoneda que ningún reparo les mereció, que con cuidado y responsabilidad realizaron las diligencias encaminadas a verificar que la contratación estuviera ajustada a derecho y pese a su actuar diligente, no pudieron enterarse de circunstancias que afectaran la validez del negocio jurídico (…) obra en el cuaderno de pruebas específicas, los certificados de tradición correspondientes a las matrículas 293-0014761, 293-0015612 y 293-0009493, en los cuales se evidencian las anotaciones referidas a la constitución de un gravamen hipotecario por parte del señor G.A.S.H. en favor de la sociedad Danasay Limitada; la posterior compraventa realizada por el señor S.H. en favor de la señora Blanca Ofelia Correa Acosta; el siguiente registro del embargo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, registrado el 6 de marzo de 1997; el posterior traspaso de los derechos de dominio en favor de la sociedad M.H.P. y Cía S. en C., en razón de la diligencia de remate celebrada en el mencionado proceso, registrado en un caso el 26 de junio de 2000 para el caso del inmueble sobre el que pesaba el gravamen hipotecario e identificado con matrícula 293-9493; y respecto de los otros, con matrículas 293-14761 y 293-15612, figura la anotación de registro del remate el 18 de diciembre de 2001.

Enseguida, acotó:

En uno y otro caso no figura en los certificados de tradición anotación alguna posterior hasta el 7 de junio de 2012, fecha en la cual se registra el acto de compraventa celebrado por los señores L.G. y L.A., como compradores y constituyentes de Gravamen hipotecario en favor de la sociedad vendedora M.P. y Cía S. en C. (…) Los documentos aportados dan cuenta que los actuales propietarios del predio lo adquirieron por compraventa que consta en escritura pública debidamente registrada; además, revisada la cadena de tradiciones de [los] predio[s] objeto de restitución, no se advierte error o...

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