Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00575-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093076

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00575-00 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2359-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00575-00
Fecha05 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC2359-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00575-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)



Decídese la demanda de tutela impetrada por el Conjunto Residencial Multifamiliares – Lago Timiza II Etapa - contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito Transitorio, ambos de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados H. de J.C.R., R.A.B. y M.A.Á.G., con ocasión del juicio de “pertenencia” adelantado por el aquí actor a O.A.R. y Joaquín García Rodríguez.


1. ANTECEDENTES


1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados.


2. De lo consignado en el ruego tuitivo, se colige que el aquí promotor tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, un juicio de pertenencia contra O.A.R. y J.G.R., respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 50S-0001190.

Arguye que ese despacho en sentencia de 15 de noviembre de 2018, desestimó las pretensiones invocadas por no demostrarse “(…) el ejercicio de actos posesorios positivos (…) durante un término no inferior de 10 años (…) a la fecha de presentación de la demanda (…)”.


Ese fallo fue confirmado por el tribunal convocado el 17 de octubre de 2019, aduciéndose que el aquí gestor, cuando inició el comentado litigio, “(…) había perdido hacía 14 años la posesión (…)” del predio inmiscuido, situación que “(…) resquebrajaba la pretensión adquisitiva de dominio (…)”.


Se duele el tutelante porque, en su sentir, los falladores incurrieron en una “vía de hecho” al dar por sentado que en 1999, existió una “entrega” del bien objeto de usucapión al propietario del mismo, por parte del administrador del Conjunto Residencial Multifamiliares – Lago Timiza II Etapa, situación alejada de la realidad, pues en esa oportunidad realmente ocurrió fue la “demolición de un cerramiento ilegal”.


Advierte que la “(…) entrega de bienes estaba reservada a la asamblea de copropietarios, y no al administrador (…)”, como lo dispone la Ley 16 de 1985, por tanto, cualquier actuación deliberada de este último, en ese sentido, era “ineficaz”; sin embargo, las autoridades convocadas no lo determinaron así, configurándose “(…) una errónea interpretación de las normas aplicables al caso (…)”.


Critica la “(…) tacha (…) de sospechosos (…)” de todos los testigos del extremo activo, sin determinarse, con claridad cuál era el “beneficio en común” que buscaban obtener con sus declaraciones.


3. Requiere, en concreto, “la revocatoria” de los fallos confutados.


1.1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.


2. El convocante reprocha las actuaciones de los tutelados por desestimar las pretensiones invocadas en el litigio subexámine; sin embargo, esta Sala analizará la providencia de la Corporación accionada, puesto que en esa instancia el tema censurado cobró ejecutoria.


3. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el Tribunal, al declarar la falta de los presupuestos legales para adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de esa litis, fundadamente sostuvo:


“(…) Existe el folio matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de esta prescripción, en el cual aparece que el predio (…) es un lote comercial, si...

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