Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002020-00008-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093107

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002020-00008-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2507-2020
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00008-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2507-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00008-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por D.P.F.H. contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso «pronto y eficaz» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del trámite del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra R.T.Á.R.(.. 2017-00695-00)

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Juzgados convocados, (i) «en los términos del literal C del artículo 590 del C.G. de P., y en razón del amparo por pobre que cobija a [su] representada, sin prestar caución, se conceda medida cautelar innominada inmediata de carácter especial»; y, (ii) «En virtud de lo ordenado en el inciso 6° del artículo 121 del C.G.d.P., declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO, DEJANDO SIN EFECTO VINCULANTE ALGUNO, la providencia calendada el 17 de mayo de 2019» (fl. 13, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que promovió el litigio antes referido, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los daños estructurales causados a un predio de su propiedad, con ocasión de la obra que está edificando el demandado en un inmueble contiguo, sin contar con licencia de construcción.

Asegura que mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín admitió a trámite el asunto; que luego, en proveído del 24 de julio de 2018, prorrogó «la competencia por seis meses a partir del 24 de agosto de 2018» para decidirlo de fondo, es decir, hasta el 23 de febrero de 2019; sin embargo, cumplido dicho lapso no dictó la respectiva sentencia, motivo por el que radicó «solicitud de control de legalidad» para que el juez decretara la «pérdida automática de la competencia» y la «nulidad de pleno derecho» de la actuación adelantada con posterioridad; no obstante, en proveído del 17 de mayo siguiente, se denegó lo pedido, decisión que apelada, fue ratificada el 3 de diciembre subsiguiente por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma localidad.

De otro lado narra, que aunque al interior del pleito invocó «de manera urgente e inmediata» la «suspensión (…) indefinida de la obra, prohibición de adelantamiento de la misma, la priorización en el trámite de licencia de reforzamiento estructural de las obras que aseguren la verticalidad y estabilidad del inmueble», o cualquier otra disposición para prevenir un mayor deterioro de su inmueble[1], en providencia del 21 de enero de la anualidad precitada, el a quo acusado negó la procedencia de dicha cautela, tras advertir que las medidas aludidas fueron adoptadas por la Inspección de Control Urbanístico Zona 6 en el marco de un trámite administrativo, por lo que no fuera indispensable ordenarlas por ahora, determinación que también atacó con éxito en apelación, pues en proveído del 3 de diciembre pasado el ad quem atacado la confirmó en su totalidad.

De este modo sostiene, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, de un lado, desatendieron lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el Juzgado Civil Municipal accionado perdió automáticamente la competencia para seguir conociendo del asunto, tras superar el término contemplado en dicho mandato legal para dictar sentencia, motivo por el que las actuaciones adelantadas con posterioridad al 24 de febrero de 2019, dice, son «nulas de pleno derecho»; y, en segundo término, se abstuvieron de decretar las cautelas solicitadas para la protección del derecho objeto del litigio, pese a que se encuentran demostrados los daños arquitectónicos ocasionados a su propiedad, por las obras que está realizando el allá demandado (fls. 1 al 15, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Inspección 10A de Policía Urbana de Medellín adujo, que dentro del trámite administrativo No. 2-8995-19, el 29 de febrero de 2019, dispuso la evacuación temporal de los predios de los contendientes como medida de precaución, «hasta que se realice el reforzamiento de la estructura en su totalidad y se realice las reparaciones de los diferentes daños que presentan los inmuebles, lo cual permite el adecuado funcionamiento de la estructura»; que, no obstante, el señor R.T.Á. hizo caso omiso a dicha orden, por lo que se remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigara si se tipificó el delito de «fraude a resolución judicial» (fl. 34, ibídem).

b.) Por su parte, la Curaduría Urbana Primera de Medellín alegó, que conforme al Decreto No. 1077 de 2015, sus funciones están dirigidas a «estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole», motivo por el que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos en que se soporta la solicitud de protección (fl. 79, ídem).

c.) R.T.Á.R., demandado dentro del juicio de responsabilidad civil objeto de revisión constitucional, manifestó que el apoderado de la aquí accionante ha adelantado de manera infructuosa sendas acciones disciplinarias en contra suya y de su abogado, proceder que ha sido desleal y ha evitado que los contendientes del pleito cuestionado resuelvan amigablemente sus diferencias (fls. 85 al 87, ibídem).

d.) A su turno, el titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín argumentó, que tomó posesión del cargo el 1º de abril de 2019, y apenas fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, puesto que la accionante ha interpuesto un sinnúmero de acciones y recursos que han entorpecido el normal desarrollo del litigio atacado (fl.91, ídem).

e.) La Alcaldía de Medellín, luego de enunciar el trámite administrativo adelantado por la Inspección de Control Urbanístico Zona 6, informó que las obras que la gestora pretende suspender ya culminaron, pues «a la fecha los locales se encuentran terminados» y el señor R.T. «nunca acató la orden de suspensión de las obras de construcción o reforma» (fls. 92 y 93, ibídem).

f.) El Juzgado Catorce Civil del Circuito de la localidad referida guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «si se revisara el proceso que da lugar a la presente demanda de tutela constitucional y los mismos pronunciamientos arrimados por las entidades vinculadas al presente trámite tutelar, se evidencia que, en efecto, la Inspección de Control Urbanístico Zona 6, desde el 26 de abril de 2016 emitió orden de suspensión de la obra a la que refiere la demanda y, aunque la orden no fue acatada por quien ejecutaba la obra, la forma de solucionar tal desacato no es decreto de una nueva medida reiterativa, máxime que, según informó en esta sede la Inspección de Control Urbanístico Zona 6 de Medellín, la obra ya se encuentra terminada».

Ahora bien, «las decisiones mediante las cuales la juez de primera instancia dispuso no aplicar la pérdida de competencia reclamada por la parte demandante (…) avalada en sede de segunda instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín (…) tampoco es arbitraria ni constitutiva de vía de hecho, pues, más allá de que se compartan o no todos los argumentos expuestos por los jueces que conocen el proceso en primera y segunda instancia, lo cierto es que la revisión del expediente evidencia el uso desmedido, por parte del apoderado de la demandante, de recursos, solicitudes de adición, aclaración y complementación de providencias y demás pronunciamientos reiterados, que evidentemente han entorpecido y dilatado el trámite del proceso, no siendo imputable entonces la tardanza al juzgado de primera instancia, por lo que esta Corporación encuentra que dentro del proceso no existe vulneración que derive en vía de hecho» (fls. 119 al 126, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 129, ídem).

CONSIDERACIONES

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