Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00718-00 de 12 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC850-2020 |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00718-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Río Negro |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
AC850-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00718-00
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil de Circuito de Oralidad de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Rionegro, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Antioquia, respectivamente, para conocer de la demanda verbal por lesión enorme que instauraron Ricardo Valencia Noguera y S.E.V.N. contra Ana María Valencia Giraldo, G.A.V.G. y Juan Manuel Valencia Calad.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida a los jueces civiles del circuito de Medellín, los accionantes pidieron, en forma principal, que se declare la “rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa (de un inmueble ubicado en el paraje Yarumal de Rionegro, Antioquia) contenido en la escritura pública número 3.578 de fecha 21 de diciembre de 2017”, y que como consecuencia de ello, las cosas materia del negocio jurídico “vuelvan a su estado anterior en el que se encontraban”. Como primera súplica subsidiaria se reclamó declarar la simulación absoluta de dicho acuerdo de voluntades, y como segunda aspiración subsidiaria se deprecó la simulación relativa de la referida convención1.
2. En el citado libelo, el interesado indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en las autoridades judiciales del primero de los juzgados mencionados, “por cuanto el domicilio de los demandados se encuentra en la ciudad de Medellín”, y porque “el asunto es de mayor cuantía…”2.
3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien la demanda por falta de competencia, con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., tras considerar que “de los hechos narrados se desprende que las pretensiones recaen sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.. 020-7550 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Rionegro, documento en el cual sin duda alguna se logra desprender su ubicación en mencionado municipio, exactamente en la vereda Yarumal”. De contera, remitió el pliego inicial a los juzgados civiles del circuito del municipio de Rionegro, Reparto3.
4. Remitida a su destinatario la referida causa, en proveído de 18 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro propuso conflicto negativo de competencia, fin para el...
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