Auto nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379237

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00017-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26



SOLICITUD DE NULIDAD - Alegada por no vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – Sólo produce efectos para el caso concreto / SOLICITUD DE NULIDAD - Se niega dado que no era necesario vincular ni notificar del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible


[D]e conformidad con el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que hace parte de las disposiciones especiales del medio de control de nulidad electoral, “la nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados previstos por la ley”. En esta oportunidad luego de proferido el fallo de única instancia que resolvió sobre la declaratoria de nulidad del acto de elección de los 4 alcaldes al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el período 2019-2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la nulidad de todo lo actuado, lo que desde luego involucra la sentencia, alegando que debió ser vinculado al proceso como parte pasiva y por consiguiente notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, lo que no ocurrió. En atención a que la solicitud de nulidad se enmarca dentro de las situaciones legalmente previstas de anulación del fallo (…) procede la Sala analizar de fondo la mentada petición. [L]a parte pasiva en los procesos de nulidad electoral, según se desprende de los numerales 1 y 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establecen las reglas de notificación del auto admisorio de la demanda, la conforman de un lado, la o las personas que fueron elegidas o nombradas cuya designación se controvierte, y de otro, la autoridad que expidió y/o intervino en la adopción del acto de designación cuestionado. (…). En el proceso de la referencia, el medio de control de nulidad electoral se dirigió contra el acto de elección de los señores A.M.M.O. (alcaldesa de V., W.V.R. (alcalde de Sopó), E.G.C. (alcalde de Soacha) y C.A.C.O. (alcalde de Chiquinquirá) como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, el cual fue proferido por la Asamblea Corporativa de la entidad. Lo anterior quiere decir que como parte pasiva de la presente controversia judicial, debía notificarse a los alcaldes elegidos como miembros del Consejo Directivo de la CAR y desde luego a la autoridad que profirió e intervino en el acto de elección, la Asamblea Corporativa, como en efecto se dispuso en el auto admisorio de la demanda en cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). En ese orden de ideas, (…) en el presente proceso fueron debidamente notificadas las personas y autoridades que conforman la parte pasiva de la controversia, dentro de las cuales no puede considerarse al Ministerio Ambiente, comoquiera que no fue la autoridad que profirió o intervino en la adopción del acto acusado. Ahora bien, argumenta la referida cartera ministerial que debió ser vinculada al presente trámite como parte pasiva, porque una de las pretensiones de la demanda consistió en la inaplicación de la Resolución N° 703 del 2003 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por ende, que le asistía interés directo en el resultado del proceso. (…). [E]s necesario precisar que de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes de inaplicación de una disposición normativa al interior de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sólo tiene efectos para el caso concreto. (…). Dicho de otro modo, la solicitud de inaplicación de una disposición normativa al interior de un proceso que no tiene como fin establecer la constitucionalidad o legalidad de la misma, sólo produce efectos para el caso concreto, por ende, en estricto sentido sólo interesa a los sujetos procesales que están llamados a comparecer respecto del objeto principal de la controversia sometida a discusión, que consistió en la legalidad de la elección de los 4 alcaldes al Consejo Directivo de la CAR, respecto de los cuales la parte pasiva la conforman los servidores públicos elegidos y la autoridad que intervino en la designación, la Asamblea Corporativa. (…). En suma, que dentro del trámite de nulidad electoral de la referencia se haya solicitado la inaplicación de la Resolución N° 703 del 2003 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no implica per se la vinculación de éste como parte pasiva, razón por la cual al no habérsele vinculado no se incurrió en la causal de nulidad originada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, prevista en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. (…). En ese orden de ideas, en atención a que no puede considerarse que el Ministerio de Ambiente es la parte pasiva del proceso de nulidad electoral, no había lugar a notificarlo personalmente de la demanda, por lo que tampoco hay lugar a predicar la existencia de la causal de nulidad invocada y mucho menos a analizar los argumentos extemporáneamente presentados para oponerse a la pretensión de inaplicación que formuló el demandante, los cuales tratándose de terceros, que es como puede catalogarse al Ministerio en este trámite, debieron ser propuestos hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial (art. 228 de la Ley 1437 de 2011).


NOTA DE RELATORÍA: Sobre providencias en procesos de nulidad electoral, en los que si bien se solicitó la inaplicación de preceptos que fueron proferidos por autoridades distintas a las que dictaron el acto de designación o intervinieron en su gestión, no fueron vinculadas al trámite judicial, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, sentencia del 28 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00060-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00


Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA


Demandado: W.V.R., E.G. CASAS, ANA MARÍA MAHECHA OLARTE Y CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ORTEGÓN – MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra la sentencia del 30 de enero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada dentro del proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


1. El señor P.B.S., invocando la condición de presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia – REDVER -, presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte (alcaldesa de V., W.V.R. (alcalde de Sopó), Eleazar González Casas (alcalde de Soacha) y C.A.C.O. (alcalde de Chiquinquirá) como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, el cual consta en el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 proferido por la Asamblea Corporativa de la misma Corporación.


2. El actor en ejercicio del referido medio de control solicitó lo siguiente:


- Que se declare la nulidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el periodo 2019-2020”.


- Se inapliquen por inconstitucionales la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se aprobaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019.


3. Lo anterior principalmente2, porque para la elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de la referida Corporación, la Asamblea Corporativa sin competencia estableció los parámetros para definir cómo se materializa la participación equitativa de los burgomaestres de los departamentos en los que actúa la CAR, a saber, Cundinamarca y Boyacá, aunque a juicio del demandante tal asunto sólo podría ser definido por el legislador o el Gobierno Nacional de conformidad con literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 que reza:


ARTÍCULO 26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por:

(…)

d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional;” (Subrayado fuera de texto)


4. En consonancia con el anterior el demandante solicitó que se inaplicara para el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR