Auto nº 19001-23-33-000-2019-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 19001-23-33-000-2019-00377-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379239

Auto nº 19001-23-33-000-2019-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 19001-23-33-000-2019-00377-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2019-00377-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 ORDINAL 6

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los concejales del municipio de Popayán / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Alcance jurisprudencial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Actualmente no es presupuesto necesario de admisibilidad del medio de control de nulidad electoral / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca decisión


La petición previa ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad de las demandas que se formulan en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, esto es, por la ocurrencia de irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de los certámenes populares, hizo su irrupción en el orden jurídico colombiano en 2009, mediante la adopción del Acto L.lativo Nº. 001, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.” (…). Desde su aparición, este requisito de procedibilidad ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, en marcadas fases evolutivas que se extienden desde (i) su aplicación pacífica por parte del Consejo de Estado; pasando (ii) por etapas en las que su exigencia fue cuestionada por una minoría al interior de la Sección Quinta; hasta (iii) alcanzar la posición actual de la Sala Especializada en asuntos Electorales, prohijada, principalmente, por la sentencia de constitucionalidad Nº. C-283 de 2017 de la Corte Constitucional. PRIMERA FASE: LA APLICACIÓN PACÍFICA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los años que siguieron a su adopción, y especialmente en demandas formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el sometimiento previo de las irregularidades acaecidas en los trámites de votación y escrutinio en las elecciones populares, fue aplicado de forma pacífica por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en las previsiones normativas contenidas en el artículo 237 constitucional. La Sala Especializada en asuntos Electorales, amparada en el carácter normativo de las diferentes disposiciones que componen el texto constitucional, pidió observar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad electoral por causales objetivas, y desarrolló, paralelamente, los parámetros que debían ser tenidos en cuenta para acreditar su agotamiento. (…). En ese sentido, (…) esta Corporación manifestó que, (…) la parte actora debía acreditar (…) los siguientes puntos: (i) El accionante o cualquier persona hubiere presentado escrito en ese sentido. (ii) La reclamación se hubiere formulado, de forma previa, a la declaratoria de la elección. (iii) El escrito se funde en motivos que configuren causales de nulidad de los actos de elección. (iv) No resultaba necesario que la decisión administrativa expedida por la autoridad electoral se hubiere pronunciado sobre todos los asuntos puestos en consideración en el escrito con el que se pretendía agotar el requisito de procedibilidad. (v) Sin embargo, si ello ocurría así, además del acto de elección, el acto con el que se daba respuesta a la solicitud debía ser igualmente objeto de impugnación judicial. SEGUNDA FASE: DE LOS CUESTIONAMIENTOS FORMULADOS POR UNA PARTE DE LA SECCIÓN QUINTA AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 marcó un punto de inflexión en el Contencioso Administrativo. (…). [E]l numeral 6º del artículo 161 [del CPACA] ordenaba a quienes solicitaban la anulación de un acto de elección, con fundamento en la presunta falsedad ideológica o material de los documentos electorales, o en la violación del sistema constitucional y legal para la distribución de curules, haber sometido previamente el acaecimiento de estas irregularidades a la autoridad administrativa electoral competente. (…). Las finalidades perseguidas por la referida disposición se vieron, sin embargo, diluidas por las discusiones que en torno a su aplicación o inaplicación, se dieron al interior de la Sala Especializada en asuntos Electorales del Consejo de Estado. (…). En ese sentido, [se] enfrentó la posición del Consejero Ponente [Dr. A.Y.B., consistente en la inaplicación del requisito de procedibilidad del que trataba el artículo 161 del CPACA, con fundamento en la institución de la excepción por inconstitucionalidad; y la posición mayoritaria de la Sala. (…). Para el Magistrado Sustanciador, el artículo 161 del C.P.A.C.A. debía ser inaplicado y, por consiguiente, no era exigible en las demandas de nulidad electoral fundadas en causales objetivas. (…). TERCERA FASE: DE LA INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 161.6 DEL C.P.A.C.A. El 3 de mayo de 2017, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-283, con la que declaró la inexequibilidad del ordinal 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A., al considerar, de un lado, que, por tratarse de un asunto relacionado con las funciones electorales atribuidas a las autoridades competentes, la reglamentación y regulación del requisito de procedibilidad debía ser adelantada a través del trámite legislativo especial para las leyes estatutarias. (…). De otro, la Corte sostuvo que la inconstitucionalidad de ese precepto normativo se derivaba, a la vez, de los problemas prácticos que se tenían para su debido agotamiento de la petición previa a la declaración de la elección. (…). Entonces, la inexequibilidad del artículo 161.6 ejusdem conlleva admitir que el único fundamento del requisito de procedibilidad para la presentación de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas es, en nuestros días, el artículo 237 de la Constitución de 1991. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha negado valor a su aplicación directa con base en los siguientes argumentos: (i) La norma constitucional debe ser desarrollada por el legislador estatutario, pues la existencia de un requisito procedibilidad para el ejercicio del contencioso electoral guarda relación con las funciones electorales que se otorgan a las autoridades administrativas. (ii) La ley estatutaria debe precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar en el contexto de las cuales debe ser agotado la reclamación previa contenida en el artículo 237 de la C.P, así como el procedimiento que debe ser observado por quien pretende cumplir con ese presupuesto. (…). Así las cosas, puede sostenerse que, en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares. (…). Bajo este panorama, la Sala considera que asiste razón a la demandante, pues, tal y como se explicó en el acápite precedente, en nuestros días, el requisito de procedibilidad erigido en el texto del artículo 237 constitucional no se presenta como presupuesto necesario de admisibilidad del medio de control de nulidad electoral, luego de que las irregularidades propuestas en contra del acto de elección acusado, se centran en inconsistencias acaecidas en los procesos de votación y escrutinio, ante la ausencia de un texto normativo de orden estatutario que regule, de forma clara y precisa, las condiciones a observar para el agotamiento, así como el procedimiento que debe ser seguido para tal propósito. Las razones que preceden son suficientes para que la Sección Quinta del Consejo de Estado revoque el auto de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda elevada por la accionante ante el presunto incumplimiento del requisito de procedibilidad del que trata el parágrafo del artículo 237 de la Carta Política de 1991.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00045-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. En cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del ordinal 6 del artículo 161 del CPCA, ver: Corte Constitucional, sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el requisito de procedibilidad y el hecho de que no le es dable al operador judicial aplicar de manera directa lo previsto con respecto a éste en la Constitución, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00038-00, M.R.A.O.. Sobre el mismo requisito y el hecho de que no es posible en la actualidad exigir su agotamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 2 de abril de 2019, M.A.Y.B.. Sobre providencias en las que se ha admitido demandas de nulidad electoral por causales objetivas sin requerir la observancia de la petición previa establecida en el artículo 237 de la Carta Política, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de junio de 2018, radicación 2018-00060-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, 23 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00035-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 ORDINAL 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00377-01


Actor: J.M.V.G.


Demandado: CONCEJALES DE POPAYÁN PERIODO 2020-2023, Y OTROS




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda – Apelación



AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN


La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 propuesto por la accionante contra el auto de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)2, por medio del cual el M.P. al interior del Tribunal Administrativo del Cauca dispuso el rechazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR