Auto nº 70001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 70001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379240

Auto nº 70001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 70001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente70001-23-33-000-2019-00284-01
Normativa aplicadaLEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del concejal del municipio de Sincelejo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto


La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). [Del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (...). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El auto que corre traslado de la solicitud debe ser previo al auto admisorio


[E]n el proceso de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 (…), la Sala tiene el deber de resolver la solicitud de suspensión provisional en el mismo auto admisorio, para lo cual es necesario además de hacer una valoración jurídica y probatoria de lo aportado en la demandada, permitir el derecho de defensa y contradicción de quien se puede ver afectado con la decisión (salvo de encontrarse acreditada una situación de urgencia conforme al artículo 234 de la Ley 1437 de 2011), para lo cual previamente se corre traslado de la petición de medida cautelar. En ese orden de ideas, el auto mediante el cual se corre traslado de la suspensión provisional debe ser previo al auto admisorio del libelo genitor, exclusivamente debe ocuparse de identificar las personas interesadas frente a dicha solicitud, a efectos de que sean notificados de ésta y se les garanticen la oportunidad de realizar las consideraciones que estimen pertinentes. Dicho de otro modo, el auto por medio del cual se corrió traslado de la petición cautelar debe ser anterior al auto que admite la demanda pues considerar otra postura como la invocada por el demandado, sería desconocer las reglas que rigen el proceso especial de nulidad electoral, además haría nugatorio el debido proceso, específicamente la defensa y contradicción del que gozan todas las partes e interesados dentro de un proceso judicial, pues dicha garantía solamente es oportuna, antes del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. En consideración de lo anterior, no puede existir ningún reproche por el hecho de que en el caso concreto se hubiese dado traslado al demandado de los fundamentos de la medida cautelar, previo a la admisión de la demanda toda vez que dicho trámite en los procesos electorales se surte bajo los principios de independencia y autonomía del juez, dentro de la garantía al debido proceso.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La sentencia señalada como desconocida no es aplicable al asunto objeto del proceso / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión que decretó la medida


[C]omo la recurrente menciona el presunto desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación [sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011 con ponencia del Magistrado L.E.V.S.] y teniendo en cuenta que las providencias que se dicten por la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica como la que se acusa tiene tal connotación referida, es necesario efectuar el análisis de dicho cargo pues naturalmente dichos fallos forman un parámetro para tener en cuenta al momento de adoptar una decisión en casos similares. En ese orden de ideas, para efectos de solucionar el cargo alegado en el recurso de apelación por el recurrente es necesario acudir a las razones de hecho y de derecho que esgrimió la Sala Plena de la Corporación para solucionar la controversia, para sustentar que el referido caso no es aplicable al proceso objeto de pronunciamiento. (…). [S]e debe tener en cuenta que la causal de nulidad alegada en el precedente presuntamente desconocido, del proceso radicado 23001-23-31-000-2008-00087-03 de 30 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia (numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 del 2000), desde el punto de vista personal, aplica para los casos en que el demandado sea una persona que resulte elegida en el cargo de Gobernador, adicionalmente sin lugar a dudas la norma reprocha una conducta que directamente efectúe quien resulte beneficiado con el mencionado empleo, asimismo contempla dos hipótesis para que se configure la inhabilidad, la primera hace referencia el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa y la segunda tiene que ver con que sujeto pasivo de la norma hubiese intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos. Por su parte la norma invocada en el asunto que ocupa [a] la Sala (numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000), aplica a las personas que resulten elegidas como concejales, la conducta endilgada se predica de un pariente de la persona que resultó elegida (…), causal de la cual se desprenden los siguiente elementos: 1. Parentesco: por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. 2. Elemento temporal: que el referido funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. 4. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. (…). [L]a sentencia que pretende el recurrente se aplique al caso en concreto trata de un cargo que ocupó la gobernadora del departamento de Córdoba al interior de una Corporación Autónoma Regional entidad que tiene naturaleza, objeto y régimen jurídico concerniente a velar por protección y cuidado del medio ambiente, lo que es sustancialmente distinto al asunto que ocupa la atención de la Sala, pues se cuestiona la elección de la Concejal de Sincelejo porque su hermana ostentó un cargo en E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Sincelejo empresa que tiene como objeto la prestación de un servicio público de salud que hace parte del sistema de seguridad social. En ese orden de ideas, frente el cargo referente al desconocimiento de la sentencia de unificación 23001-23-31-000-2008-00087-03 de 30 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, se puede concluir con los argumentos esbozados en precedencia que no es aplicable al asunto que concierne a la Sala en esta instancia, por cuanto en la pretérita oportunidad se alegaron causales de nulidad que tienen elementos sustancialmente distintos y la función que se ejerció se hizo en empleos que tiene objeto y naturaleza disimiles. (…). Por lo señalado, teniendo en cuenta que no prosperan los argumentos de la apelación se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre (…) respecto del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la medida cautelar cuando se ha presentado dentro del término de caducidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, radicación 11001-03-28-000-2019-00087-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00047-00, M.R.A.O.. En cuanto a los elementos que configuran la causal de inhabilidad de concejal, prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00, M.A.Y.B.; y, sentencia del 27 de octubre del 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00114-01, M.A.Y.B..


FUENTE FORMAL: LEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00284-01


Actor: S.P.A.D.


Demandado: D.L.A.H. - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO (SUCRE) - PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que decretó medida cautelar



AUTO SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de apoderado judicial, contra la decisión adoptada en auto de 19 de diciembre de 20191, por medio del cual el...

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