Auto nº 44001-23-31-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 44001-23-31-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379241

Auto nº 44001-23-31-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 44001-23-31-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente44001-23-31-000-2009-00036-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN / CONDENA / COMPETENCIA

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) [L]a corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias artículo 309 del C.P.C.(…) [L]a parte demandante interpuso reposición contra el auto de 6 de febrero de 2020, mediante el cual esta Subsección negó la solicitud de adición de la sentencia de 22 de febrero de 2017, recurso que resulta improcedente, en consideración a que con este se busca que el mismo juez o tribunal que dictó la providencia impugnada la revoque o la enmiende, en tanto que en el presente caso la parte actora no ataca la decisión consistente en no adicionar en la parte resolutiva del fallo los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, sino que su petición está dirigida a que no se ordene la devolución del expediente al tribunal de origen, sin haberse pronunciado frente a la solicitud de corrección que había elevado previamente en relación con algunos nombres de los beneficiarios de la condena, figura que, de todas maneras, procede en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala procede a corregir la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a unos demandantes como (…) siendo sus verdaderos nombres el de (…) tal y como se puede evidenciar en los registros civiles de matrimonio y nacimiento (…) así como en sus respectivas cédulas de ciudadanía (…) en los que se aprecia sus nombres escrito(…) Así entonces, se tiene que el nombre correcto de los demandantes corresponde a (…) motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 22 de febrero de 2017.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00036-01(43808)A

Actor: ANDROCLES DE JESÚS OVIEDO J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por esta Corporación, notificada a las partes el 25 de mayo del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- El día 22 de febrero de 2017 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 31 de enero de 2012, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados al demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los siguientes montos de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

Actor

Valor

Andrócles de J.O.J. (víctima directa)

85 SMLMV

J.C.O.R. (hijo)

50 SMLMV

C.M.O.C. (hijo)

50 SMLMV

V.A.O.C. (hijo)

50 SMLMV

Y.C.C. de J. (esposa)

80 SMLMV

C.J. (tercera damnificada)

12.75 SMLMV

Y.E.O.B. (tercera damnificada)

12.75 SMLMV

J.M.O.B. (tercero damnificado)

12.75 SMLMV

L.E.O.B. (tercera damnificada)

12.75 SMLMV

Ó.O.P. (tercero damnificado)

12.75 SMLMV

C.O.P. (tercero damnificado)

12.75 SMLMV

A.M.O. (tercera damnificada)

12.75 SMLMV

Julio E.O.J. (tercero damnificado)

12.75 SMLMV

M.C.M.J. (tercera damnificada)

12.75 SMLMV

J.E.F.J. (tercera damnificada)

12.75 SMLMV

C.M.O.S. (tercera damnificada)

12.75 SMLMV

N.O.S. (tercera damnificada)

12.75 SMLMV

M.M.O.S. (tercero damnificado)

12.75 SMLMV

Julio César Oviedo Soto (tercero damnificado)

12.75 SMLMV

M.O.S. (tercero damnificado)

12.75 SMLMV

CUARTO: O. a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, a fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos, disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado.

QUINTO: Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 25 y el 30 de mayo de 2017, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 378 del expediente.

3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira el día 11 de marzo de 2019 (fl. 309 c. ppal), la parte demandante formuló solicitud de adición de la sentencia, en los siguientes...

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