Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04499-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379246

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04499-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04499-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 143


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO ORGANICO - El accionante podía formular recusación contra ponente de la decisión cuestionada


La parte accionante indicó que en la sentencia del 2 de mayo de 2019 existió una irregularidad porque, aunque la consejera ponente de esa decisión conoció del primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue la razón para declarar la configuración de la cosa juzgada, no manifestó su impedimento para conocer del proceso –como ocurrió con los otros dos integrantes de la Sala–.(…) [L]a Sala considera que la demanda de tutela respecto de este defecto es improcedente debido a la ausencia del requisito de subsidiariedad, necesario para la interposición de la demanda de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo establece el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política (reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991), la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y en este caso el accionante tenía la posibilidad de formular la correspondiente recusación contra la ponente de la decisión cuestionada, en los términos del artículo 143 del Código General del Proceso, lo que no ocurrió (…).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa


La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) [L]a parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. Pese a que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no se indicó cuál o cuáles habrían sido las normas vulneradas ni las razones de la vulneración. Es de precisar que, si bien se hizo mención a los Decretos 1810 de 1994 “por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía” y 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, lo cierto es que estos no se relacionan con los argumentos expuestos en la sentencia del 2 de mayo de 2019, pues en esta, como quedó establecido, el análisis se circunscribió a la configuración o no de la cosa juzgada. Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada y, por tanto, no se realizará un estudio de fondo respecto de esta causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente


El accionante planteó que se desconocieron algunas providencias en las que “… ya declarada la nulidad del Decreto 1810 surgieron los derechos del personal civil de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía y así fueron falladas las demandas accediendo a las pretensiones”. (…) [Se] observa que las sentencias de los cuatro primeros procesos fueron dictadas por juzgados administrativos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se trató de decisiones que obedecen al criterio de interpretación esas autoridades judiciales y que no vincula a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que funge como sección especializada en asuntos laborales del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, se observa que la decisión adoptada en el último proceso –radicado número 2500023250002000507681-01–, aunque fue dictada por el Consejo de Estado, lo cierto es que en ella no se estudiaron los mismos supuestos fácticos que dieron origen a la sentencia aquí cuestionada. En efecto, en esa oportunidad se analizó lo relacionado al reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar al actor, pero antes de la expedición de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sección Segunda de esta Corporación anuló los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994 –tan es así que la sentencia es del 6 de mayo de 2010–, mientras que en el caso del aquí accionante fue precisamente por cuenta de la declaratoria de nulidad de dichas normas lo que dio lugar a la nueva reclamación y, por ende, al proceso en el que se declaró la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, a través de la decisión hoy censurada. Es de precisar que, si bien es cierto que esta Subsección, en fallo de tutela del 7 de noviembre de 2019 accedió al amparo solicitado y dejó sin efectos el proveído mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que en tal decisión se privilegió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que dicha excepción se declaró probada en la etapa de la audiencia inicial y por ello se estableció que el juez de conocimiento debía tramitar el proceso y deferir hasta el fallo una determinada postura.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 143


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO



Bogotá D.C., marzo cinco (05) de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04499-01 (AC)


Actor: ARMANDO ELIÉCER RAMÍREZ PRIETO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)


Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la que se declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con los defectos sustantivo y orgánico propuestos por el accionante y se negó frente al defecto de violación directa de la Constitución.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por escrito presentado el 15 de octubre de 20191, el señor A.E.R.P. instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B (…) del 8 de mayo de 2014, en el expediente 25000234200020120157600 y la sentencia de segunda instancia proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B (…).


SEGUNDO. DICTAR el fallo acorde con las pretensiones de instancia, si es legalmente procedente o en subsidio ORDENAR a la sección que se dicte fallo de fondo acorde con la aplicación de las normas que dejó de aplicar y con prescindencia de la errada aplicación que dio a otras, y en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados”2 (negrilla del original).


2.- Hechos


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor A.E.R.P. demandó al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 38712 MDNSGDALGNG-1.10 del 30 de abril de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar establecidas en el Decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de dichas prestaciones desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional.


Por sentencia del 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró probada la excepción de cosa juzgada, porque se estableció que el accionante ya había promovido un proceso para obtener la nulidad de los Oficios 050100024 de 14 de enero de 2005 y 050103565 de 24 de mayo del mismo año y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar, previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990” y que ese asunto quedó definido en sentencias de 19 de marzo de 2010 y del 7 de abril de 2011, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.


Esa decisión fue confirmada en sentencia del 2 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.


3.- Fundamentos de la acción


El accionante alegó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):


“… se incurrió en defecto sustantivo por cuanto el Honorable Consejo de Estado por violación directa de la Constitución por cuanto estamos ante una sentencia que desconoce los principios laborales y los tratados internacionales que están elevados a rango constitucional en el artículo 53…frente al caso que nos ocupa vemos como si bien se encuentra identidad de partes y de pretensiones...

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