Auto nº 11001-03-26-000-2013-00183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2013-00183-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379251

Auto nº 11001-03-26-000-2013-00183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2013-00183-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Fecha05 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REMISIÓN NORMATIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR GRAMATICAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código General del Proceso en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso. En lo relativo a la corrección de las sentencias (…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. (…) en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre del demandado corresponde a [Otro] y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 287 del Código General del Proceso, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00183-00(49520)A


Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Demandado: S.B.R. Y OTROS



Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011




Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, en el proceso de la referencia.



I. A N T E C E D E N T E S



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