Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-01066-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379253

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-01066-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Fecha05 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de junio de 2012, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Demanda presentada oportunamente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


En los eventos de privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, del 14 de febrero de 2002 exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011 exp. 21801.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL


En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que [El demandante] fue quien resultó vinculado a la actuación penal que finalizó con la extinción de la acción penal por el delito de omisión de agente retenedor, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, como víctima directa del daño. (…) las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / AGENTE RETENEDOR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD


[S]e probó la existencia del daño alegado por el actor, consistente en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar [El Demandante], como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. (…) Los presupuestos del error jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 67 ejusdem, corresponden a: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) la firmeza de la respectiva providencia. En este tipo de asuntos no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses de la demandante, sino que se hace necesario revisar el contenido mismo de la providencia, para efectos de verificar si en ella se incurrió en un “error”, presupuesto necesario para calificar de antijurídico el daño. Si bien en este caso el error judicial alegado estuvo contenido en las providencias del 22 de agosto de 2003, la resolución acusatoria del 24 de noviembre del mismo año, proferidas por la Fiscalía Cien Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la sentencia del 28 de febrero de 2005 emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, mediante las cuales se declaró persona ausente, se acusó y condenó [Al Demandante] por el delito de agente retenedor, lo cierto es que esas providencias no cumplen con uno de los requisitos para la procedencia de este título de imputación, dado que no se encuentran en firme, en la medida en que fueron dejadas sin efecto con la sentencia de tutela del 25 de abril de 2006, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar que los demandados incurrieron en una vía de hecho por defectos procedimentales en el proceso penal.(…) esta Sala no estudiará el presente asunto bajo la óptica del error judicial sino que, en aplicación del principio iura novit curia, lo hará desde la falla del servicio, por privación injusta de la libertad.


NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: E.G.B.; de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: H.A.R.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA / VÍA DE HECHO / VÍA DE HECHO POR EL JUEZ PENAL / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


[T]anto la Fiscalía como la Rama Judicial, con las decisiones del 22 de agosto y 24 de noviembre de 2010 proferidas por la Fiscalía 100 de Cali y la del 28 de febrero de 2005 emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, incurrieron en una falla del servicio, que desencadenó la detención ilegal de [La Víctima], dado que su vinculación al proceso penal fue irregular, la cual se produjo con la declaración de persona ausente, pues los funcionarios no adelantaron las diligencias ni averiguaciones necesarias para obtener la comparecencia del [Demandante], violando de forma flagrante el debido proceso y el derecho de defensa y profirieron unas decisiones que luego fueron catalogadas de vía de hecho, por defecto procedimental. Advierte la Sala que, en todo caso, esa irregularidad se hizo palmaria cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de tutela del 25 de abril de 2006, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la adecuada defensa técnica del demandante, para lo cual dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la decisión mediante la cual se declaró persona ausente [Al Demandante], pero en todo caso, el actor ya había sido privado de su libertad desde el 27 de enero anterior. Visto lo anterior, la Sala no encuentra justificación para que la fiscalía y el juzgado de conocimiento pasaran por alto las normas procesales aplicables al proceso penal, de modo que las decisiones en tal sentido resultaron arbitrarias e irregulares y el daño -acreditado- resulta imputable a las demandadas, a título de falla del servicio.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA


Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en...

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