Sentencia nº 70001-33-31-000-2008-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 70001-33-31-000-2008-00645-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379256

Sentencia nº 70001-33-31-000-2008-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 70001-33-31-000-2008-00645-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Fecha05 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.M.F.G., expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL

Se debe aclarar que en el caso sub judice obra copia de la actuación que se adelantó en contra de (…), por el delito de homicidio (…), la cual, si bien no fue incorporada por el a quo como prueba trasladada, mediante providencia que así lo ordenara, lo cierto es que será valorada en su integridad en esta instancia, por cuanto: i) fue solicitada en la demanda, ii) fue decretada en primera instancia como prueba, en auto (…), iii) permaneció en el expediente a lo largo del proceso sin haberse cuestionado su veracidad y iv) proviene de la misma entidad demandada, pues fue la que adelantó el proceso penal.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: E.G.B.; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

MENOR / CÓDIGO DEL MENOR / DAÑO A MENOR DE EDAD / CENTRO DE RECLUSIÓN DEL MENOR DE EDAD / DELITO COMETIDO POR MENOR DE EDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR DE EDAD / VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL POR MENOR DE EDAD / HOMICIDIO / ADOLESCENTE / ADOLESCENTE INFRACTOR / CONDENA AL ADOLESCENTE / PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE / RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUZGADO DE MENORES / JUEZ DE MENOR / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) cuando se trate de infracciones a la ley penal, los menores de edad tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad sometido aleyes, procedimientos, autoridades e instituciones especiales, edificado a partir de un régimen jurídico especial en el cual se garantice que la privación de la libertad de un menor de manera alguna se torne injusta o arbitraria y que se materialice de forma separada de los adultos, siendo dicha detención el último recurso y por el período más breve posible. Bajo esta perspectiva, la Sala analizará si la restricción de la libertad a la que fue sometida la menor (…), dentro de la actuación que se le adelantó por el delito de homicidio y en medio de la cual se le impuso unamedida pedagógica de ubicación institucional resultóinjusta, arbitraria o ilegal, como lo consideró el a quo , o si, por el contrario, no tiene las referidas connotaciones, dado el cumplimiento de las exigencias legales para tal propósito, como lo consideró la demandada en su apelación. (…) De conformidad con el marco normativo (…) expuesto, la Sala encuentra que la investigación que adelantó el Juez Primero de Menores de Ibagué en contra de (…) no resultó desproporcionada ni violatoria del procedimiento especial aplicable y que la medida pedagógica que le impuso respondió a los criterios atendibles y a la normativa dispuesta para tal propósito, razón por la cual la detención a la cual fue sometida no devinoinjusta, arbitraria e ilegal. (…) La Subsección estima que la medida pedagógica dispuesta cumplió con las disposiciones atendibles, pues se dictó: i) una vez el juez tuvo plenamente establecida la ocurrencia de la infracciónhomicidio de un ciudadano- y la presencia de la menor en el lugar de los hechos, ii) atendiendo las circunstancias en las cuales se cometió el delito, iii) con un fin pedagógico y de protección, en procura de que la menor tuviera acceso a los programas de orientación brindados en elInstituto Kiwanis, iv) dado el señalamiento directo de un testigo presencial del delito que, de maneracreíble,clara,espontánea,desprevenida ysin ninguna intención de mentir afirmó que la menor participó en la causación de las lesiones infligidas a la víctima y v) ante la falta de credibilidad y contundencia de las declaraciones rendidas tanto por la menor en diligencia deexposición, como de la testigo que señaló a otra persona como autor del delito. (…) La Sala considera que la sentencia en la cual se declaró la responsabilidad de la menor investigada comocoautora del delito de homicidio se dictó de manera razonada, lógica y coherente, a partir de un análisis en el cual el juez, en ejercicio de su autonomía judicial, encontrócontundentes y convergentes los indicios de responsabilidad en contra de la menor, los cuales estructuró con base en: i) la declaración del testigo presencial, de quien afirmó que en ninguna de sus intervenciones desligó de la conducta delictual a la menor y lo encontró coherente, pese a ciertas contradicciones que no lo desvirtuaron en lo principal, ii) la falta de verdad por parte de la implicada y iii) el elemento circunstancial derivado de su presencia en el lugar de los hechos. Para esta decisión, el juez contó no solo con el concepto del Defensor de Familia, sino con los conceptos emitidos por el grupo interdisciplinario que, después examinar a la menor, sugirió la adopción de medidas pedagógicas, en procura de brindarle orientación y apoyo, así como a su familia, quienes no aceptaban el proceso terapéutico y se negaban areconocer la infracción cometida por la joven. Si bien la medida pedagógica de ubicación institucional impuesta -de manera provisional- al momento de definir su situación jurídica y definitiva, al momento de emitirse el fallo de primera instancia, fue revocada por el...

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