Auto nº 11001-03-28-000-2020-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00044-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379257

Auto nº 11001-03-28-000-2020-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00044-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00044-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1.2


RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Se confirma decisión al haber operado el fenómeno de la caducidad


[T]ratándose del contencioso electoral, “contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados (…) en los procesos de única instancia (…), los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Es menester precisar que si bien el recurrente formuló su censura en ejercicio del “recurso de apelación”, es lo cierto que, según lo impone el parágrafo del artículo 318 del CGP, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. (…). Como se vio, el recurso en cuestión debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la decisión que se impugna. Y teniendo en cuenta que se trata del auto de 11 de febrero de 2020, notificado por anotación en estado del 17 de febrero de 2020, el escrito radicado el 19 de febrero de 2020 (…) deviene oportuno. El recurrente sostiene que la caducidad no se debe contar desde la notificación del respectivo formulario E-26 GOB, sino desde que el demandado recibió las credenciales o tomó posesión del cargo de gobernador de Santander. (…). [E]l artículo 164.2.a) del CPACA es claro en señalar que “… si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. Véase que esta norma procesal, que por tal resulta ser “…de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…” (art. 13 CGP), no estipula ningún evento en el que la caducidad de la acción electoral pueda contarse a partir de alguno de los momentos que indica el actor. A contrario sensu, tal disposición es inequívoca en cuanto a que la oportunidad para el ejercicio de dicho medio de control se mide en función del acatamiento del requisito de publicidad de los actos como presupuesto de eficacia. Así, tratándose de elecciones por voto popular, la publicación se cumple en la audiencia que declara el resultado; mientras que en los demás casos, cuando se atiende lo preceptuado por el artículo 65.1 de esa misma codificación. (…). No se discute que los escrutinios se realizan en audiencia pública, y que en esa misma diligencia se declara la elección por voto popular del respectivo funcionario; máxime cuando el artículo 1.2 del Código Electoral consagra que “el escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales”. Aunado a ello, no se tiene noticia en el contencioso de la referencia de que la declaratoria de elección se haya realizado en un acto jurídico posterior, razón por la cual, como bien lo señaló la Magistrada Ponente en el auto de 11 de febrero de 2020, el término de caducidad para presentar la demanda empezó a correr a partir del 13 de noviembre de 2019 –día siguiente a la declaratoria de elección realizada por la Comisión Escrutadora–. Esto significa que, descontando los días inhábiles y de vacancia judicial, el plazo de 30 días que establece la ley para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad electoral transcurrió entre esa fecha y el 16 de enero de 2020. (…). Dado que la demanda de la referencia fue radicada el 28 de enero de 2020, (…), como bien se advirtió en la providencia impugnada, para la Sala es claro que, para ese momento, ya había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad. En tal medida, se impone confirmar el auto de 11 de febrero de 2020, por medio de la cual se rechazó la demanda de nulidad electoral.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 13 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1.2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY...

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