Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05244-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379264

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05244-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05244-00
Normativa aplicadaDECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIOS DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN – Inclusión como factor salarial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a autoridad judicial accionada destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, unificó el criterio jurisprudencial para señalar que la prima de riesgo constituye factor salarial, al considerar que la normativa que la regula le confiere un carácter periódico y permanente, cuyo objeto es retribuir en forma directa al trabajador por sus servicios prestados. (…) Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que la prima de riesgo devengada por el señor [D.E.B.V.] era una prestación económica que se reconocía y pagaba de manera habitual como contraprestación directa por el servicio prestado a la entidad (DAS), por lo que se debía tener en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, dado que se trataba de un emolumento que constituía salario. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda instaurada (…), estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso. De hecho, conviene señalar que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los criterios unificadores expuestos por la jurisprudencia del Consejo Estado sobre la prima de riesgo, esto es, la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013. Adicionalmente, se precisa que el despacho accionado reconoció la existencia de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, pero manifestó que esta no resultaba aplicable al caso del señor [V.B., toda vez que dicha providencia se refiere a temas pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no a la naturaleza salarial de la prima de riesgo, por lo que bajo ninguna circunstancia podía entenderse que dicho emolumento no podía incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante. Aunado a lo anterior, respecto de la providencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de extensión de jurisprudencia, la Sala observa que la fiduciaria La Previsora S.A. (…) no manifestó las razones por las que, en su criterio, considera que dicha decisión es un precedente judicial vinculante aplicable al caso bajo estudio; sin embargo, en aras de dar claridad a este asunto, conviene señalar que la referida providencia no podría aplicarse en el sub lite, dado que en ese proceso se estudió el tema de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación pensional, y no para la liquidación de las prestaciones sociales, que es justamente lo que aquí se debate. Ahora bien, si lo que intenta demostrar la entidad actora es que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha variado o «le ha dado alcance» al criterio fijado en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, nada más alejado de la realidad, pues lo cierto es que en el marco de múltiples procesos de tutela ha sostenido que los tribunales no incurren en ningún defecto o vicio, cuando profieren sentencias en las que ordenan la reliquidación de las prestaciones sociales de los es servidores públicos del DAS, con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. Así las cosas, en virtud de la autonomía e independencia judicial, se observa que la parte accionada, al proferir la sentencia de 17 de enero de 2019, llegó a una conclusión jurídicamente válida y coherente, debidamente sustentada en jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que, a pesar de la inconformidad de la entidad accionante con la decisión, no se denota que la decisión del juez sea contraria a derecho.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05244-00


Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP – FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su fondo rotatorio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 13 de diciembre de 2019 (fls. 1 a 6), la fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su fondo rotatorio, por medio de apoderada judicial (fl. 7), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo -DAS- y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la Fiduciaria la Previsora S.A.


Segundo: Consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001333502920140009002 e iniciada por el Señor Ducmar Eduardo B.V. y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde con los parámetros normativos y jurisprudenciales que sean aplicables al caso en concreto.


    1. Hechos


En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor D.E.B.V. demandó a la fiduciaria La Previsora S.A. – PAP Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo E-2310 18-20131940020771 del 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.


El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 8 de agosto de 2019, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de adicionar en la parte resolutiva la condena en costas a la parte demandada.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la providencia del 8 de agosto de 2019, aplicó indebidamente el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 1° agosto de 2013, toda vez que «la citada jurisprudencia no puede ser extensiva a la totalidad de los casos de exfuncionarios del extinto DAS y menos aún al caso del señor D.B., pues la misma no guarda relación fáctica con el caso objeto de estudio, pues el señor B. no solicitó la inclusión de la prima de riesgo para efectos pensionales si no para la liquidación de otras prestaciones sociales» (fl. 4 vto).

Agregó que la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 7 de diciembre de 2017, se pronunció sobre el alcance de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, en el sentido de que el hecho de que allí se hubiera establecido que la prima de riesgo debía incluirse como factor salarial en la liquidación de la pensión, no era suficiente para extenderle dicha regla a todos los ex servidores del DAS, «puesto que se estudiaron otros elementos que deberán ser...

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