Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04844-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04844-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Fecha05 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA









ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –/ AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Se aplicó la sentencia de unificación / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA PARA FUNCIONARIOS DE LA DIAN -Empleados incorporados automáticamente a sistema de carrera no pueden ser beneficiarios


Se observa que lo que hizo el Tribunal [accionado], fue acatar el actual precedente de la S.ción Segunda del Consejo de Estado, contenido en el fallo de unificación dictado el 19 de mayo de 2016 (2012-00791), el que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, en dicha sentencia de unificación se precisó que los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa son inconstitucionales, en la medida en que el fundamento de la carrera administrativa est[á] en el mérito, el que se da luego de superadas las diferentes etapas de un concurso. En ese sentido, se aclaró que “los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática”. Con ocasión de lo anterior, la S.ción Segunda de la Corporación unificó su postura en el sentido de señalar que “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”. La Sala observa que, justamente en observancia de lo establecido en la sentencia de unificación, el Tribunal accionado concluyó que la señora [G.M.G.M. no podía acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dado que, según las pruebas del expediente, se constató que su incorporación a la planta de personal de la DIAN se efectuó de forma automática –sin inscribirse ni superar las etapas de un concurso de méritos–.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULOS 13, 83 Y 86 / DECRETO 2117 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., marzo cinco (05) de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04844-01 (AC)


Actor: GLADYS MYRIAM GONZÁLEZ MARTÍNEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la S.ción Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda


En escrito presentado el 14 de noviembre de 20191, la señora G.M.G.M., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.ción Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.ción Segunda, Subsección E, el 13 de septiembre de 2019, dentro del expediente 11001-33-35-024-2015-00757-01. Magistrada Ponente: Dra. P.V.M. BRAVO.


2. Que se profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”2.

2. Los hechos


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora G.M.G.M. demandó a la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, como consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de dicha prestación.


Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.ción Segunda, Subsección E, por fallo de 13 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


3.- Fundamentos de la demanda de tutela


La accionante alegó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque “exigió requisitos adicionales a los establecidos en la ley y en la reglamentación que profirió la entidad para el reconocimiento de la prima técnica al exigir un documento de inscripción en carrera administrativa; requisito que no es exigido en la ley 1661 de 1991, ni en ninguna de las resoluciones expedidas por la DIAN…”.


Refirió que se configuró un defecto fáctico, dado que no tuvo en cuenta las certificaciones laborales que acreditan que la accionante se desempeñó como supernumeraria entre el 25 de agosto de 1992 y el 31 de mayo de 1993 y como profesional en Ingresos Públicos I, nivel 30, grado 18.


Concluyó que se “le dio una valoración defectuosa del material probatorio al concluir que la actora no estaba vinculada en propiedad, cuando las pruebas relacionadas en los hechos 4 a 7 de la demanda demuestran lo contrario”.


De otra parte, dijo que se desconocieron sentencias en las que el Consejo de Estado3, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca4, Santander5 y Atlántico6, en casos como el presente, han accedido al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.


4.- Trámite en primera instancia


4.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 20197, la S.ción Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y a la DIAN.


4.2. La DIAN se opuso al amparo solicitado, porque considera que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos señalados en la demanda de tutela ni se vulneraron los derechos fundamentales de la señora G.M..


Dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 (radicado número 2012-00791), en la que la S.ción Segunda del Consejo de Estado estableció que los empleados de la DIAN que hubieran sido vinculados automáticamente no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto no desempeñan el cargo en propiedad, dado que la inscripción en la carrera administrativa no fue producto de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.


Mencionó que la providencia controvertida no vulnera el precedente judicial al determinar que la incorporación automática no genera derechos adquiridos, en especial para el reconocimiento de la prima técnica, sino que se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible el sistema de inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional y departamental8.


4.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.ción Segunda, Subsección E, manifestó que la sentencia atacada no incurrió en un defecto sustantivo. Otra cosa es que la situación de la accionante, además de analizarse bajo las normas referidas en el escrito de tutela, debía resolverse teniendo en cuenta el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 y la interpretación que el Consejo de Estado le dio al artículo 116 del Decreto 2117 de 1992sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016–.


Precisó que tampoco se configuró un defecto fáctico, habida cuenta de que, si bien se allegó al expediente la certificación laboral en la que consta que la actora fue incorporada como supernumeraria y luego como profesional, lo cierto es que el tribunal accionado tuvo en cuenta las Resoluciones números 1206 de 31 de mayo de 1993 y 0001 de 1 de junio de 1993, en las que se evidenció que la señora G.M. fue incorporada de forma automática a la planta de personal de la DIAN y en esa medida no cumplía con el primer requisito para el reconocimiento de la prima técnica reclamada.


Finalmente, alegó que no puede predicarse la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, dado que las decisiones que se relacionan como desconocidas son anteriores a la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, que fue el fundamento para revocar la decisión de primera instancia en el proceso ordinario y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda9.


5.- La sentencia de primera instancia


Mediante sentencia del 12 de diciembre de 201910, la S.ción Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal):


Lo primero que conviene decir es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.ción Segunda, Subsección E, al desatar el recurso de apelación de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda porque concluyó que la demandante no desempeñó cargos en propiedad en la DIAN,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR