Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04881-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379267

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04881-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Fecha05 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


[E]sta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Conviene mencionar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Entonces, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO



Bogotá D.C., marzo cinco (05) de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04881-01 (AC)


Actor: OSCAR DE JESÚS VALENCIA PALACIO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)


Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la que se negó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por escrito presentado el 18 de noviembre de 20191, el señor O. de J.V.P. instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal):


(…) 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados”2.


2.- Hechos


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor O. de J.V.P. demandó a la Nación – Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le “negó el pago de intereses moratorios causados por la cancelación tardía de la nivelación salarial”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dichos intereses “a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación en el año 1996, hasta el mes de enero de 2013, cuando se le canceló…”.


Por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Esa decisión fue confirmada mediante fallo del 25 de abril de 2019 (notificado el 16 de mayo de 20193), por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.


3.- Fundamentos de la acción


El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda4 incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque “antepone las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años en ser canceladas, que los derechos de orden superior y sustancial que cobijan a los trabajadores en materia laboral, como el de recibir el pago puntual, cierto, completo, en consonancia con los principios de equidad e igualdad, de sus emolumentos salariales y no hacerlo conllevaría a que el Estado deba resarcir a sus trabajadores con el pago de intereses de mora…”.


De otra parte, se indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que acreditaban que la demora en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial no fue justificada, lo que implicaba que el actor sí tenía derecho al pago de la sanción.


Dijo que al proceso ordinario se allegó un certificado expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación de Risaralda en el que consta que al accionante le reconocieron sumas de dinero para las vigencias 1996 a 2009 y que se pagaron en el 2013.


Añadió que se desconoció tanto el acto administrativo enjuiciado como el soporte legal y jurisprudencial, los cuales daban cuenta que el proceso de homologación y nivelación salarial se concretó 16 años después del traslado.


En cuanto al defecto sustantivo, precisó (trascripción de forma literal):


“… el juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial -, por tanto, al establecerse que en efecto el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente, se concluye que la parte demandada sí debe cancelar al actor la mora generada por el incumplimiento en su deber, con el resarcimiento o indemnización de los perjuicios que le causó, por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida”.


4.- La oposición


4.1.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación - Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, como terceros interesados en esta actuación5.


4.2.- El Ministerio de Educación solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, para lo que indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción de tutela de la referencia está encaminada a controvertir una decisión judicial, situación en la que no tiene injerencia6.


La autoridad judicial accionada guardó silencio.


5.- La sentencia de primera instancia


Mediante sentencia de 9 de diciembre de 20197, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el accionante.


En primer lugar, en esa decisión se precisó que solo se analizaría la supuesta configuración de los defectos alegados respecto de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por ser el órgano de cierre del asunto.


En relación con el defecto sustantivo sostuvo (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):


Ciertamente, la Subsección observa que el criterio pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación salarial, ha sido que no hay lugar a reconocer los mismos, puesto que, en virtud de su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en estas...

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