Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2009-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379283

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2009-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente63001-23-31-000-2009-00230-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

El artículo 70 de la ley 270 de 1996, para los casos de demandas por error judicial (…) La ley le impone a la parte afectada con un error judicial la carga de interponer el recurso cumpliendo todos los requisitos legales para que el mismo pueda ser estudiado por el superior, dentro de los cuales se encuentra su sustentación. (…) Lo que permite demandar al Estado por error judicial es la demostración de que en el proceso correspondiente la víctima hizo todo lo que estaba a su alcance para que dicho error no se consolidara y es evidente que tal presupuesto no se cumple cuando se interpone el recurso, pero no se sustenta y por tal razón el superior no se pronuncia de fondo sobre el mismo.(…) No es cierto que se hubiese afectado el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante porque, de acuerdo con su dicho, la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria dentro del término legal, esto es dentro de los cinco años contados desde la producción del daño. Ese término aplica para dicha jurisdicción y no para la contenciosa administrativa que era la competente. Al haberse rechazado la demanda y ordenado en cumplimiento de la ley remitir el expediente al juez administrativo, se conservó la fecha de su presentación, pero teniendo en cuenta dicha fecha era evidente que la demanda fue presentada luego de vencido el término legal para hacerlo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número:63001-23-31-000-2009-00230-01(43137)

Actor: M.N.S.C.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la decisión a la que se le imputa el error, aunque fue apelada, no fue sustentada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- El 14 de enero de 2008, M.N.S.C. presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por el error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia al ordenar el rechazo de la demanda presentada por la demandante y su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde, a su vez, fue rechazada por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa.

2.- Las pretensiones declarativas de la demanda fueron las siguientes:

5.1. DECLARACIONES

Con base en lo anteriormente narrado y explicado, con todo respeto solicito al señor J., se designe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-) por los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados a la señora M.N.S.C., como consecuencia de la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA JUSTICIA al haberse denegado el acceso efectivo a la misma ante el rechazo de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y el rechazo de la misma por caducidad de la acción por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia….

3.- Los hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda fueron, en síntesis, los siguientes:

3.1.- El 11 de enero de 2007, M.N.S.C. interpuso demanda civil ante la jurisdicción ordinaria contra la Empresa de Energía del Quindío -EDEQ S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara responsable de las lesiones que sufrió el 16 de enero de 2002 al recibir una descarga de electricidad por un cable de alta tensión que se desprendió en su finca Buenos Aires, ubicada en la Vereda El Mesón, departamento del Quindío.

3.2.- Mediante auto del 26 de enero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia rechazó la demanda por falta de competencia por el factor funcional y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos, por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

3.3.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

3.4.- El recurso de reposición fue negado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, sin que existiera pronunciamiento alguno sobre la concesión de la apelación.

3.5.- Una vez realizado el respectivo reparto del proceso, mediante auto del 29 de marzo de 2007 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia rechazó la demanda al advertir que había operado la caducidad de la acción.

3.6.- En virtud de lo anterior, la parte demandante le atribuyó a la Nación-Rama Judicial la responsabilidad por error jurisdiccional por habérsele negado el acceso efectivo a la administración de justicia.

  1. Posición de la parte demandada

4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:

4.1.- Las actuaciones...

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