Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00446-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379285

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00446-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020)

Fecha02 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Con relación a la jurisdicción, competencia y acción procedente, se observa que el Consejo de Estado es el órgano facultado para zanjar el presente litigio, al mismo tiempo que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (…), conforme lo dispone la Ley 270 de 1996, que desarrolla la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la actividad de administrar justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Según lo dispuso el Consejo de Estado en el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.M.F.G., rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, en los asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado en su función de administrar justicia, conocerán de dichos asuntos en primera instancia los tribunales de lo contencioso administrativo, y en segunda instancia el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

TESTIMONIO DE FAMILIARES / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO

Testimonios de familiares del señor (…). A propósito de la prueba testimonial que será valorada, es de anotar que, en la medida en que los declarantes son parte del núcleo familiar del señor (…) y, adicionalmente, algunos de ellos eran miembros activos de la Policía Nacional, sus testimonios pueden calificarse de sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad sea reforzada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-622 de 1998, M.F.M.D.. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, S.C. en sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6424.

JUSTICIA PENAL MILITAR / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Providencias proferidas por la Justicia Penal Militar. En lo concerniente a las providencias proferidas en el marco del proceso penal iniciado por la Justicia Penal Militar, la Sala anota que, tal como se ha considerado en otras ocasiones , éstas permiten concluir sobre la existencia de los hechos y sobre la ausencia de responsabilidad penal del señor (…), pero ni las decisiones ni sus consideraciones tienen fuerza vinculante en materia de responsabilidad administrativa por cuanto la esencia de este proceso consiste en determinar que el hecho causante de un daño antijurídico, pueda ser imputado a la entidad estatal demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad. 11.582, M.M.E.G.G..

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.E.G.B..

ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / HECHO NUEVO / IMPROCEDENCIA DE HECHO NUEVO / INADMISIBILIDAD DEL HECHO NUEVO / DAÑO / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]s cierto que, con los alegatos ─de primera y segunda instancia─ y el recurso de apelación, se invocó, como fundamento de las pretensiones de la demanda, un daño y un hecho nuevo, lo que constituye una modificación de la causa petendi, la cual no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico en la medida que el Código de Procedimiento Civil prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y en esas condiciones la confirme, la revoque o la reforme.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2014, rad. 27.639, M.M.F.G..

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO DE DAÑOS / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

La jurisprudencia administrativa en Colombia ha oscilado entre diferentes posturas que admiten tanto la aplicación de una teoría jurídica de la pérdida de oportunidad en el derecho de daños ─posición mayoritaria─, como aquellas que la rechazan de plano y, por ende, niegan la posibilidad de que ante supuestos donde se presentan oportunidades cercenadas surja el débito resarcitorio ─posición minoritaria─. (…) La pérdida de oportunidad: criterio alternativo de imputación basado en la causalidad probabilística (…) La pérdida de oportunidad como daño autónomo (…) Después de haber revisado las dos posturas sobre el fundamento de la pérdida de oportunidad, la Sala considera que la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima , diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida), la afectación a la integridad física, etc. (…). Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, por dos razones: (i) No será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima ─ej. muerte─ y el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar ─haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria─ a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final. (ii) Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de responsabilidad; es necesario que exista certeza y que se determine con claridad por qué en razón de la conducta del autor que desconoce obligaciones se atribuye jurídicamente el daño. Por tanto, la pérdida de oportunidad no es una técnica alternativa y flexible para resolver casos de incertidumbre causal entre la intervención del tercero y el beneficio perdido o el detrimento no evitado, pues se incurriría claramente en una contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad o en una elusión de los presupuestos de responsabilidad. (…) Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad y la equidad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente. (…)

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