Auto nº 17001-23-33-000-2019-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379289

Auto nº 17001-23-33-000-2019-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00551-01
EmisorSECCIÓN QUINTA

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional

del acto de elección de Concejal del municipio de Manizales / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL – Requisitos para su decreto

[E]l análisis de cualquier medida cautelar decretada en el marco de un

proceso contencioso-administrativo como el que aquí nos ocupa, debe partir

del supuesto de que la reversibilidad plena de la situación jurídica

consolidada por el acto acusado es materialmente imposible, más todavía por

los plazos requeridos para su decisión, por lo que su uso no puede asumirse

a priori como excepcional, sino como el ejercicio legítimo de una facultad

del juez, como director del proceso, que se despliega a solicitud de parte

y siempre que lo encuentre necesario para propender por la efectividad de

la sentencia, como expresión de la justicia material. (…). El artículo 230

de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de

medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas,

anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología la adopción de

cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio

del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los

fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta

manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los

efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los

requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de

Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por

tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del

acto administrativo. (…). En lo que tiene que ver con los requisitos

necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión

provisional de los efectos del acto electoral, esta S. en reciente

providencia de 12 de diciembre de 2019, estableció lo siguiente: "(…) se

colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral

que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las

disposiciones invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación

surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas

superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la

solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de

la demanda. (…)." De lo anterior se deduce, que el decreto de la medida

cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral

procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el

peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores y legales

invocadas como vulneradas en la solicitud o la demanda. (…). A juicio del

apelante, el auto censurado desconoció la normativa y jurisprudencia

aplicables al trámite y decisión de la solicitud de suspensión provisional

del acto enjuiciado, en razón a que el a quo no tuvo en cuenta que: (i) el

demandante no sustentó debidamente su petición al respecto y (ii) los

contratos en que soportó su decreto no tienen la naturaleza jurídica de

públicos, además que fueron resciliados, de manera que él no los ejecutó ni

recibió pago o beneficio alguno con ocasión de ellos. (…). Sobre el primer

reparo elevado contra el auto apelado (…) esta corporación se ocupará de

establecer si en este caso se cumple el presupuesto para la procedencia de

las medidas cautelares, establecido en el artículo 229 del C.P.A.C.A.,

consistente en «petición de parte debidamente sustentada».

RECTIFICACIÓN DE PRECEDENTE – Frente a la sustentación de la solicitud de

suspensión provisional

Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige

en esta clase de procesos, establece que la medida cautelar en cuestión

debe solicitarse en la demanda

, supuesto en el que esta Sección no

encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su

solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y

por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas

que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal

escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la

contiene, lo cual resultaría redundante. Esta interpretación tiene sustento

también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del

C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá

por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la

solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja

del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas

superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas

con la solicitud» (…), mientras que para las demás medidas cautelares prevé

un listado de requisitos distintos. Por tanto, en el caso de la suspensión

provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de

resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera

infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra

incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto

acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como

condición para su prosperidad. En cambio, en el caso de las otras medidas

cautelares in genere se deben examinar los cuatro requisitos señalados en

la norma en cita, lo que implica una carga argumentativa y probatoria

adicional para el actor, que justifica entrar a diferenciar entre la

sustentación de su solicitud y la de la demanda, la cual no es predicable

frente a la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos

de elección, en la que esa motivación accesoria resulta potestativa, so

pena de llevar al demandante in extremis a reproducir en el acápite

correspondiente inserto en la demanda, los elementos fácticos, jurídicos y

probatorios invocados como fundamento de sus pretensiones de nulidad. Esta

es la interpretación de las normas analizadas en precedencia que mejor se

atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de

2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual

manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia

de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y

la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-

administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez

electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la

transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el

ejercicio del derecho a elegir y ser elegido. (…). Así las cosas,

manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la

Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares

en los procesos electorales, la S. considera necesario rectificar su

precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión

provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra

inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos. De acuerdo

con lo anterior, la S. considera que el cargo de apelación por falta de

motivación de la solicitud de medida cautelar no está llamado a prosperar,

teniendo en cuenta que: (i) la petición de suspensión provisional se

consignó en el cuerpo del escrito inicial, con la indicación de las normas

en que se apoya, las que remiten al juez a contrastar el acto acusado con

las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice

en escrito separado

, y (ii) el a quo limitó su estudio a los supuestos de

hecho y derecho formulados por el actor, con su correspondiente sustento

probatorio, en la demanda en que se encuentra inserta dicha solicitud, de

manera que se observó el contenido del artículo 229 y ss. del C.P.A.C.A.,

en consonancia con el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, en

cuanto al carácter rogado de las medidas cautelares y los requisitos para

su procedencia y prosperidad.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional

del acto de elección de Concejal del municipio de Manizales / INHABILIDAD

DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Se confirma la suspensión provisional por

haberse configurado la causal de intervención en celebración de contratos

Del contenido de esta disposición [numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617

de 2000], se deduce que la mencionada inhabilidad se configura en tres

hipótesis distintas, a saber, cuando el candidato o elegido, durante el año

anterior a la elección, haya intervenido en: (i) la gestión de negocios en

interés propio o favor de terceros ante entidades públicas del nivel

distrital o municipal, (ii) la celebración de contratos con entidades

públicas de cualquier nivel, con un interés propio o a favor de terceros,

siempre que se deban ejecutar en la respectiva circunscripción territorial;

o (iii) haya sido representante legal de entidades que administren

tributos, tasas y contribuciones o entidades que presten servicios públicos

domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del

municipio o distrito correspondiente. (…). En este orden, se reitera que

para que se configure esta causal de inhabilidad, en la hipótesis bajo

estudio, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales

elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al

margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación

del contrato que se analice, en cuanto que «De acuerdo con la

jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de

estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la

que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva

del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma,

independiente del momento de su ejecución o liquidación.

(…). [E]n

relación con los elementos...

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