Auto nº 17001-23-33-000-2019-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de expediente | 17001-23-33-000-2019-00551-01 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional
del acto de elección de Concejal del municipio de Manizales / SUSPENSIÓN
PROVISIONAL – Requisitos para su decreto
[E]l análisis de cualquier medida cautelar decretada en el marco de un
proceso contencioso-administrativo como el que aquí nos ocupa, debe partir
del supuesto de que la reversibilidad plena de la situación jurídica
consolidada por el acto acusado es materialmente imposible, más todavía por
los plazos requeridos para su decisión, por lo que su uso no puede asumirse
a priori como excepcional, sino como el ejercicio legítimo de una facultad
del juez, como director del proceso, que se despliega a solicitud de parte
y siempre que lo encuentre necesario para propender por la efectividad de
la sentencia, como expresión de la justicia material. (…). El artículo 230
de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de
medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas,
anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología la adopción de
cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio
del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los
fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta
manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los
efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los
requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de
Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por
tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del
acto administrativo. (…). En lo que tiene que ver con los requisitos
necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión
provisional de los efectos del acto electoral, esta S. en reciente
providencia de 12 de diciembre de 2019, estableció lo siguiente: "(…) se
colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral
que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las
disposiciones invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación
surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas
superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la
solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de
la demanda. (…)." De lo anterior se deduce, que el decreto de la medida
cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral
procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el
peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores y legales
invocadas como vulneradas en la solicitud o la demanda. (…). A juicio del
apelante, el auto censurado desconoció la normativa y jurisprudencia
aplicables al trámite y decisión de la solicitud de suspensión provisional
del acto enjuiciado, en razón a que el a quo no tuvo en cuenta que: (i) el
demandante no sustentó debidamente su petición al respecto y (ii) los
contratos en que soportó su decreto no tienen la naturaleza jurídica de
públicos, además que fueron resciliados, de manera que él no los ejecutó ni
recibió pago o beneficio alguno con ocasión de ellos. (…). Sobre el primer
reparo elevado contra el auto apelado (…) esta corporación se ocupará de
establecer si en este caso se cumple el presupuesto para la procedencia de
las medidas cautelares, establecido en el artículo 229 del C.P.A.C.A.,
consistente en «petición de parte debidamente sustentada».
RECTIFICACIÓN DE PRECEDENTE – Frente a la sustentación de la solicitud de
suspensión provisional
Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige
en esta clase de procesos, establece que la medida cautelar en cuestión
debe solicitarse en la demanda
, supuesto en el que esta Sección no
encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su
solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y
por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas
que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal
escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la
contiene, lo cual resultaría redundante. Esta interpretación tiene sustento
también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del
C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá
por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la
solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja
del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas
superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas
con la solicitud» (…), mientras que para las demás medidas cautelares prevé
un listado de requisitos distintos. Por tanto, en el caso de la suspensión
provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de
resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera
infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra
incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto
acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como
condición para su prosperidad. En cambio, en el caso de las otras medidas
cautelares in genere se deben examinar los cuatro requisitos señalados en
la norma en cita, lo que implica una carga argumentativa y probatoria
adicional para el actor, que justifica entrar a diferenciar entre la
sustentación de su solicitud y la de la demanda, la cual no es predicable
frente a la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos
de elección, en la que esa motivación accesoria resulta potestativa, so
pena de llevar al demandante in extremis a reproducir en el acápite
correspondiente inserto en la demanda, los elementos fácticos, jurídicos y
probatorios invocados como fundamento de sus pretensiones de nulidad. Esta
es la interpretación de las normas analizadas en precedencia que mejor se
atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de
2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual
manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia
de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y
la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-
administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez
electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la
transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el
ejercicio del derecho a elegir y ser elegido. (…). Así las cosas,
manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la
Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares
en los procesos electorales, la S. considera necesario rectificar su
precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión
provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra
inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos. De acuerdo
con lo anterior, la S. considera que el cargo de apelación por falta de
motivación de la solicitud de medida cautelar no está llamado a prosperar,
teniendo en cuenta que: (i) la petición de suspensión provisional se
consignó en el cuerpo del escrito inicial, con la indicación de las normas
en que se apoya, las que remiten al juez a contrastar el acto acusado con
las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice
en escrito separado
, y (ii) el a quo limitó su estudio a los supuestos de
hecho y derecho formulados por el actor, con su correspondiente sustento
probatorio, en la demanda en que se encuentra inserta dicha solicitud, de
manera que se observó el contenido del artículo 229 y ss. del C.P.A.C.A.,
en consonancia con el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, en
cuanto al carácter rogado de las medidas cautelares y los requisitos para
su procedencia y prosperidad.
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional
del acto de elección de Concejal del municipio de Manizales / INHABILIDAD
DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Se confirma la suspensión provisional por
haberse configurado la causal de intervención en celebración de contratos
Del contenido de esta disposición [numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617
de 2000], se deduce que la mencionada inhabilidad se configura en tres
hipótesis distintas, a saber, cuando el candidato o elegido, durante el año
anterior a la elección, haya intervenido en: (i) la gestión de negocios en
interés propio o favor de terceros ante entidades públicas del nivel
distrital o municipal, (ii) la celebración de contratos con entidades
públicas de cualquier nivel, con un interés propio o a favor de terceros,
siempre que se deban ejecutar en la respectiva circunscripción territorial;
o (iii) haya sido representante legal de entidades que administren
tributos, tasas y contribuciones o entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del
municipio o distrito correspondiente. (…). En este orden, se reitera que
para que se configure esta causal de inhabilidad, en la hipótesis bajo
estudio, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales
elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al
margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación
del contrato que se analice, en cuanto que «De acuerdo con la
jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de
estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la
que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva
del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma,
independiente del momento de su ejecución o liquidación.
(…). [E]n
relación con los elementos...
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