Auto nº 63001-23-33-000-2019-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00253-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379291

Auto nº 63001-23-33-000-2019-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00253-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020)

Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA



RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional del acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental del Q. / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas


[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante en el libelo introductorio o en escrito separado y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la suspensión provisional, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. (…). Para resolver el caso en concreto, resulta oportuno reiterar que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé la viabilidad de decretar la suspensión provisional de un acto electoral si se demuestra la violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja: i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas o, ii) con las pruebas allegadas con la solicitud. Sin embargo, en consideración a que la causal de nulidad alegada, artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 no puede demostrarse con la sola confrontación del acto acusado con la norma que la regula, esto es, con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se impone para el operador judicial, verificar sus elementos estructuradores a partir de los medios de convicción allegados al proceso. (…). [L]a parte actora cuestionó como argumento de apelación, que la Registraduría Nacional del Estado Civil al no ser el órgano encargado de la elección, allegara el AGE y señalara en el traslado de la medida cautelar en el presente medio de control que no existió irregularidad alguna en el presente trámite. Al respecto, se debe tener en cuenta que la demanda se funda en causales objetivas de anulación, es decir, no recae sobre las condiciones de elegibilidad de los candidatos, sino en los presuntos vicios que ocurren en el trascurso del proceso electoral en cualquiera de sus etapas y que afectan el resultado en cuanto a la votación de los que resultaron electos. Conforme con las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó la nulidad del acto de elección por la presunta falsedad en que se incurrió al recibir el documento contentivo de la aceptación de la curul en la asamblea departamental del Q. del demandado, toda vez que, según el accionante éste fue adulterado con el fin de alterar la voluntad popular, al ser recepcionado de forma anticipada a la declaratoria de la elección de gobernador. Basados en el recuento sucinto de los cargos de la demanda, el a-quo estimó como necesaria la vinculación de la entidad al momento de admitir la demanda. (…). De ello resulta que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, como ocurre en este caso, toda vez que lo que se cuestiona es su función como secretaria de la comisión escrutadora, concretamente la existencia de una presunta falsedad al momento de recibir un documento en la etapa de escrutinio, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. (…). Concretamente el reproche recae en el desconocimiento del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. (…). La norma estatutaria estableció que de manera posterior a la declaratoria de la elección los candidatos que ocuparon el segundo lugar en la votación manifestarán ante ésta su aceptación o no de la curul en la correspondiente duma. Lo anterior, toda vez que, con la declaratoria de la elección formalmente establecida, esto es, en firme sin que le procedan recursos, es que se tiene la certeza de quien es, para este caso en concreto, el gobernador del departamento y a quien le corresponde, por obtener la segunda votación, el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental. Es decir, con la expedición del E-26 de gobernador, es que se oficializan los resultados electorales, es por lo que la norma refiere que sea de manera posterior a esta. (…). De lo que consta en el AGE se tiene que la aceptación de la curul como derecho personal del demandado se hizo de manera posterior a la declaratoria de la elección. (…). [N]o emana claro, a esta instancia del proceso que la manifestación anticipada de aceptación de la curul por derecho propio, genere vicio de nulidad, debido a ello, la Sala Electoral no encuentra el desconocimiento del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 alegado por la parte actora. (…). Siendo que la declaratoria de la elección de gobernador se llevó a cabo a las 5:33:17 pm del 2 de noviembre de 2019, se tiene que cualquier momento posterior a este se encuentra dentro de las 24 horas que señala el acto presuntamente desconocido, así las cosas, al existir constancia que el demandado aceptó la curul en la asamblea a las 5:34:37 pm de esa misma data, no se observa desconocimiento de norma superior alguna [artículo 2 de la Resolución No. 2276 de 2019 proferida por el CNE] que conlleve a la suspensión provisional del acto enjuiciado. Siendo así las cosas, a esta instancia del proceso y con el material probatorio hasta ahora recaudado, se tiene que no se enervó la presunción de legalidad del E-26 ASA en lo que hace a la declaratoria del derecho personal del señor Á.A.V. a ocupar una curul en la asamblea departamental de Q. para el período 2020-2023. (…). Por lo señalado, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Q., S.Q. de Decisión en auto del 24 de enero de 2020, respecto de denegar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la solicitud de suspensión provisional y que ésta se debe fundamentar en el concepto de violación o en lo que el demandante sustente en escrito separado, consultar, entre otros: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 18 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00068-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto de la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil como interviniente con interés en el resultado del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de octubre de 2018, M.P: A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2018-00036-00. En lo relacionado a que la solicitud de suspensión provisional deba resolverse en el auto admisorio, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.R.A.O.; auto de 30 de junio de 2016, radicación 85001-23-33-000-2016-00063-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY ESTATUTARIA 1909 DE 2018 - ARTÍCULO 25



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


R.icación número:...

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