Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05014-00 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL – No Acreditado / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditado /
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACTO DE SUPRESIÓN DE CARGOS /
AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA – Reincorporación de
los trabajadores oficiales sin solución de continuidad
[L]a S. encuentra razonable el análisis expuesto el cual se acompasa y
soportó con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado
según la cual "La supresión de cargos opera sin importar la situación del
empleado y sus prerrogativas [entiéndase las pactadas en la convención
colectiva]; así el que tenga o no fuero sindical es ajeno al caso, pues la
supresión de cargos obedece a intereses estatales de carácter general, que
están por encima del interés particular". [L]a parte actora aseguró que el
tribunal accionado omitió valorar la convención colectiva aportada, no
obstante después de revisar la providencia, esta S. de Decisión advierte
que esta prueba sí se estudió, se reconoció que debía tenerse en cuenta,
tanto así que llegaron a la conclusión de que para no desconocer las
garantías de estabilidad laboral allí contenidas, se reincorporaron a todos
los trabajadores oficiales a la nueva planta de personal sin solución de
continuidad y que este mismo hecho conlleva concluir que el alcalde de
-
al expedir el Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016 no vulneró
ningún derecho sindical como tampoco desatendió la convención colectiva.
(…) Para el caso concreto si bien la parte actora alude a la sentencia SU-
036 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que al
revisar el texto de la misma, esta no es aplicable al caso concreto pues en
aquella oportunidad la Corte sentó su postura en los casos de despido sin
previa calificación judicial en los casos en que antecedió un paro que fue
declarado ilegal. (…) Ahora, en gracia de discusión si lo que pretende el
tutelante con este cargo es insistir en el requisito de la autorización
previa de despido ante el juez del trabajo, se tiene que el Tribunal de
Santander frente a este punto le indicó que esta Corporación ha sido
enfática al establecer que la ausencia de dichos procedimientos, por
tratarse de actuaciones particulares y concretas frente a trabajadores
oficiales, no vicia el acto administrativo de supresión de cargos, en
cuanto éste se fundamenta en el interés general y la necesidad del servicio
dentro de la entidad. (…)En lo que se refiere a la falsa motivación la
sustenta de manera general en el supuesto desconocimiento de los convenios
87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT en el entendido
que los países miembros se comprometieron a adoptar medidas de protección
para los representantes sindicales, para lo cual deberá concluirse que no
se evidencia que la providencia los haya desconocido por el hecho de negar
las pretensiones de la demanda, toda vez que en la misma se concluyó por
parte de la autoridad judicial accionada que las garantías laborales de los
trabajadores oficiales sindicalizados sobre los cuales repercutió la
supresión de sus cargos no fueron afectadas, pues se respetó la estabilidad
laboral que los cobijaba al ser vinculados con Resolución No. 0272 de 2016
sin solución de continuidad a la nueva planta de personal. (…) [E]n lo que
se refiere al defecto procedimental el cual lo soporta bajo el argumento de
que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre
los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores
oficiales, se le indica que el trámite que se llevó a cabo en la
jurisdicción de lo contencioso administrativa, es decir el medio de control
ordinario, versó sobre la declaratoria de nulidad simple del acto
administrativo expedido por el alcalde de B., a través del cual
suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales en el municipio, asunto que de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 de la Ley
1437 de 2011 es de competencia de los jueces administrativos en primera
instancia (nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios
u organismos del orden distrital y municipal), y de los Tribunales
Administrativos en segunda instancia según el artículo 153 ibídem.
Entonces, el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05014-00(AC)
Actor: A.M.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS
Referencia: TUTELA
TEMA: Tutela contra providencia judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor
A.M.B., quien actúa en calidad de presidente del
sindicato de trabajadores del municipio de B.
"SINTRAMUNICIPIO"[1], contra el Tribunal Administrativo de Santander y el
Juzgado Once Administrativo de B., de conformidad con el Decreto
2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Solicitud
El señor A.M.B., como presidente de la asociación
sindical, Sindicato de Trabajadores del municipio de B., en
adelante SINTRAMUNICIPIO, con escrito radicado el 28 de noviembre de 2019,
presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela,
con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la asociación
sindical y el debido proceso.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Juzgado Once
Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, al
proferir las sentencias de 28 de noviembre de 2017 y 27 de septiembre de
2019, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la
demanda de nulidad[2] incoada por el ciudadano Jorge Alberto Vera
Villamizar contra el municipio de B., Santander, quien pretendía
la anulación del Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016, expedido por el
alcalde de B., a través del cual suprimió 27 cargos de
trabajadores oficiales en el municipio.
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes
hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se
adoptará en esta sentencia:
El ciudadano J.A.V.V. instauró medio de control
de nulidad contra el Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016, expedido
por el alcalde de B., a través del cual suprimió unos cargos
de la planta de personal del referido ente territorial.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de
B., y dentro del trámite surtido, la organización sindical
SINTRAMUNICIPIO actuó como coadyuvante de la parte actora, pues a la
referida asociación se encuentran afiliados 27 trabajadores que fueron
vinculados al municipio de B., mediante contrato de trabajo a
término indefinido.
Narra que dichos trabajadores suscribieron convención colectiva,
legalizada ante el Ministerio de Trabajo el 18 de diciembre 2015, en
la cual se estipuló que sus integrantes sólo podían despedirse cuando
se demostrara una justa causa y con autorización previa del juez de
trabajo; no obstante, el 2 de mayo 2016, el alcalde de B.
expidió el Decreto 0055 a través del cual suprime los cargos por ellos
desempeñados sin obtener la mencionada autorización.
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Once
Administrativo de B. negó las pretensiones de la demanda al
considerar que la supresión de cargos surtió el trámite legal
correspondiente; lo anterior luego de analizar el estudio previo y la
motivación del acto acusado, lo que permitió concluir que la decisión
obedeció a que, en la planta de personal del municipio de B.,
los cargos de celador y chofer de vehículo de despacho (desempeñados
por los trabajadores sindicalizados), tenían un tratamiento que no era
propio, esto es, de trabajadores oficiales, cuando lo correcto es el
de empleados públicos en consideración a que sus funciones no eran de
obra y mantenimiento.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación,
resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de
sentencia de 27 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión
acogiendo los argumentos del juez de primera instancia.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte actora manifiesta que las providencias acusadas incurren en un
"defecto factico (sic) por ausencia de valoración y valoración defectuosa
del material probatorio, desconocimiento del precedente judicial y falsa
motivación de la decisión", y los fundamenta de manera conjunta así:
Explica que "el Tribunal Administrativo de Santander (…) en el material
probatorio NO analizó que al momento de suprimir los cargos, estos
involucraban empleados que tenían fuero sindical, lo cual impedía expedir
los actos administrativos acusados en demanda de nulidad, pues ellos debían
ser protegidos en sus derechos laborales y no se les podría desmejorar sus
condiciones laborales, porque esos trabajadores oficiales estaban
protegidos por una convención colectiva de trabajo". (sic)
Aduce que en el problema jurídico a resolver dentro del proceso ordinario,
además de determinar si el alcalde del municipio tiene competencia para
reclasificar los cargos de trabajadores oficiales a empleados públicos a
través de un proceso de reestructuración, debió como segundo aspecto,
analizar cómo dicha modificación desconoció el derecho de asociación
sindical, toda vez que los trabajadores de SINTRAMUNICIPIO estaban aforados
y no tuvo en cuenta que los amparaba la suscripción de una convención
colectiva.
En relación con lo anterior añade que de haberse analizado el segundo
aspecto, necesariamente debió aplicarse el precedente de la sentencia SU-
036 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que
desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba