Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379292

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05014-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL – No Acreditado / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditado /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACTO DE SUPRESIÓN DE CARGOS /

AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA – Reincorporación de

los trabajadores oficiales sin solución de continuidad

[L]a S. encuentra razonable el análisis expuesto el cual se acompasa y

soportó con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado

según la cual "La supresión de cargos opera sin importar la situación del

empleado y sus prerrogativas [entiéndase las pactadas en la convención

colectiva]; así el que tenga o no fuero sindical es ajeno al caso, pues la

supresión de cargos obedece a intereses estatales de carácter general, que

están por encima del interés particular". [L]a parte actora aseguró que el

tribunal accionado omitió valorar la convención colectiva aportada, no

obstante después de revisar la providencia, esta S. de Decisión advierte

que esta prueba sí se estudió, se reconoció que debía tenerse en cuenta,

tanto así que llegaron a la conclusión de que para no desconocer las

garantías de estabilidad laboral allí contenidas, se reincorporaron a todos

los trabajadores oficiales a la nueva planta de personal sin solución de

continuidad y que este mismo hecho conlleva concluir que el alcalde de

  1. al expedir el Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016 no vulneró

ningún derecho sindical como tampoco desatendió la convención colectiva.

(…) Para el caso concreto si bien la parte actora alude a la sentencia SU-

036 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que al

revisar el texto de la misma, esta no es aplicable al caso concreto pues en

aquella oportunidad la Corte sentó su postura en los casos de despido sin

previa calificación judicial en los casos en que antecedió un paro que fue

declarado ilegal. (…) Ahora, en gracia de discusión si lo que pretende el

tutelante con este cargo es insistir en el requisito de la autorización

previa de despido ante el juez del trabajo, se tiene que el Tribunal de

Santander frente a este punto le indicó que esta Corporación ha sido

enfática al establecer que la ausencia de dichos procedimientos, por

tratarse de actuaciones particulares y concretas frente a trabajadores

oficiales, no vicia el acto administrativo de supresión de cargos, en

cuanto éste se fundamenta en el interés general y la necesidad del servicio

dentro de la entidad. (…)En lo que se refiere a la falsa motivación la

sustenta de manera general en el supuesto desconocimiento de los convenios

87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT en el entendido

que los países miembros se comprometieron a adoptar medidas de protección

para los representantes sindicales, para lo cual deberá concluirse que no

se evidencia que la providencia los haya desconocido por el hecho de negar

las pretensiones de la demanda, toda vez que en la misma se concluyó por

parte de la autoridad judicial accionada que las garantías laborales de los

trabajadores oficiales sindicalizados sobre los cuales repercutió la

supresión de sus cargos no fueron afectadas, pues se respetó la estabilidad

laboral que los cobijaba al ser vinculados con Resolución No. 0272 de 2016

sin solución de continuidad a la nueva planta de personal. (…) [E]n lo que

se refiere al defecto procedimental el cual lo soporta bajo el argumento de

que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre

los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores

oficiales, se le indica que el trámite que se llevó a cabo en la

jurisdicción de lo contencioso administrativa, es decir el medio de control

ordinario, versó sobre la declaratoria de nulidad simple del acto

administrativo expedido por el alcalde de B., a través del cual

suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales en el municipio, asunto que de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 de la Ley

1437 de 2011 es de competencia de los jueces administrativos en primera

instancia (nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios

u organismos del orden distrital y municipal), y de los Tribunales

Administrativos en segunda instancia según el artículo 153 ibídem.

Entonces, el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05014-00(AC)

Actor: A.M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Referencia: TUTELA

TEMA: Tutela contra providencia judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor

A.M.B., quien actúa en calidad de presidente del

sindicato de trabajadores del municipio de B.

"SINTRAMUNICIPIO"[1], contra el Tribunal Administrativo de Santander y el

Juzgado Once Administrativo de B., de conformidad con el Decreto

2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor A.M.B., como presidente de la asociación

sindical, Sindicato de Trabajadores del municipio de B., en

adelante SINTRAMUNICIPIO, con escrito radicado el 28 de noviembre de 2019,

presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela,

con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la asociación

sindical y el debido proceso.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Juzgado Once

Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, al

proferir las sentencias de 28 de noviembre de 2017 y 27 de septiembre de

2019, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la

demanda de nulidad[2] incoada por el ciudadano Jorge Alberto Vera

Villamizar contra el municipio de B., Santander, quien pretendía

la anulación del Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016, expedido por el

alcalde de B., a través del cual suprimió 27 cargos de

trabajadores oficiales en el municipio.

2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes

hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se

adoptará en esta sentencia:

El ciudadano J.A.V.V. instauró medio de control

de nulidad contra el Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016, expedido

por el alcalde de B., a través del cual suprimió unos cargos

de la planta de personal del referido ente territorial.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de

B., y dentro del trámite surtido, la organización sindical

SINTRAMUNICIPIO actuó como coadyuvante de la parte actora, pues a la

referida asociación se encuentran afiliados 27 trabajadores que fueron

vinculados al municipio de B., mediante contrato de trabajo a

término indefinido.

Narra que dichos trabajadores suscribieron convención colectiva,

legalizada ante el Ministerio de Trabajo el 18 de diciembre 2015, en

la cual se estipuló que sus integrantes sólo podían despedirse cuando

se demostrara una justa causa y con autorización previa del juez de

trabajo; no obstante, el 2 de mayo 2016, el alcalde de B.

expidió el Decreto 0055 a través del cual suprime los cargos por ellos

desempeñados sin obtener la mencionada autorización.

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Once

Administrativo de B. negó las pretensiones de la demanda al

considerar que la supresión de cargos surtió el trámite legal

correspondiente; lo anterior luego de analizar el estudio previo y la

motivación del acto acusado, lo que permitió concluir que la decisión

obedeció a que, en la planta de personal del municipio de B.,

los cargos de celador y chofer de vehículo de despacho (desempeñados

por los trabajadores sindicalizados), tenían un tratamiento que no era

propio, esto es, de trabajadores oficiales, cuando lo correcto es el

de empleados públicos en consideración a que sus funciones no eran de

obra y mantenimiento.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación,

resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de

sentencia de 27 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión

acogiendo los argumentos del juez de primera instancia.

3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora manifiesta que las providencias acusadas incurren en un

"defecto factico (sic) por ausencia de valoración y valoración defectuosa

del material probatorio, desconocimiento del precedente judicial y falsa

motivación de la decisión", y los fundamenta de manera conjunta así:

Explica que "el Tribunal Administrativo de Santander (…) en el material

probatorio NO analizó que al momento de suprimir los cargos, estos

involucraban empleados que tenían fuero sindical, lo cual impedía expedir

los actos administrativos acusados en demanda de nulidad, pues ellos debían

ser protegidos en sus derechos laborales y no se les podría desmejorar sus

condiciones laborales, porque esos trabajadores oficiales estaban

protegidos por una convención colectiva de trabajo". (sic)

Aduce que en el problema jurídico a resolver dentro del proceso ordinario,

además de determinar si el alcalde del municipio tiene competencia para

reclasificar los cargos de trabajadores oficiales a empleados públicos a

través de un proceso de reestructuración, debió como segundo aspecto,

analizar cómo dicha modificación desconoció el derecho de asociación

sindical, toda vez que los trabajadores de SINTRAMUNICIPIO estaban aforados

y no tuvo en cuenta que los amparaba la suscripción de una convención

colectiva.

En relación con lo anterior añade que de haberse analizado el segundo

aspecto, necesariamente debió aplicarse el precedente de la sentencia SU-

036 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que

desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR