Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04611-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04611-01A |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN
En su escrito de impugnación la tutelante se limitó a manifestar que se
debía revocar la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en
el líbelo introductorio, relacionados con el defecto sustantivo y por
desconocimiento del precedente, sin controvertir de manera específica los
fundamentos en que cimentó el Consejo de Estado – Sección Segunda –
Subsección B su sentencia de primera instancia. Resulta del caso precisar
que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de
inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo
tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las
cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales
un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en
cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está
vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita
de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse
exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del
trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que
al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para
ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente
ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y
autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo
constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo
tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias
judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su
desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya expuestos
en el libelo introductorio, sino que debe exponer, aun cuando fuere de
manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo
decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o
confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04611-01A(AC)
Actor: MARÍA MERCEDES ARBELÁEZ DE C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN D
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma negativa -
Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente - falta de carga
argumentativa en la impugnación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte
demandante contra la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de
2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1.1. Solicitud
1. Con escrito radicado el 23 de octubre de 2019[1], en la Secretaría
General del Consejo de Estado, la señora M.M.A. de
C., actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de
justicia, "de favorabilidad, seguridad social de las personas de la tercera
edad y el mínimo vital".
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con
ocasión de la sentencia del 1° de marzo de 2018[2] proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D,
en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
radicado N° 11001-3335-022-2013-00066-01, instaurado contra la Universidad
Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones –
C., por medio de la cual se revocó la providencia del 25 de
septiembre de 2015 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los
derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
"DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A" (sic) de fecha 1° de marzo
de 2018 y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que CONFIRME la sentencia
proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, Sección Segunda del 24 de septiembre de 2015."[3].
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos,
relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La señora M.M.A. de C. laboró en jornadas de medio
tiempo al servicio de la Policía Nacional desde el 24 de junio de 1973
hasta el 7 de octubre de 1995, razón por la cual el Ministerio de Defensa
Nacional, mediante Resolución N° 00849 del 14 de febrero de 1996[4], le
otorgó una pensión de jubilación por haber laborado en el cargo de
especialista asesor primero, de conformidad con el artículo 33 del Decreto
1214 de 1990.
6. A partir del 1° de noviembre de 1975 ingresó a la facultad de
odontología de la Universidad Nacional de Colombia, como docente hora
cátedra, donde se desempeña hasta la fecha de presentación del escrito de
tutela. El 7 de septiembre de 2009 solicitó a la Caja de Previsión Social
del centro educativo, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue
negada a través de la Resolución No. 370 del 9 de diciembre de 2009, con
fundamento en que "de conformidad con el artículo 128 de la Constitución
Política no podía recibir más de una asignación proveniente del erario",
decisión que fue confirmada mediante Resolución 0068 del 10 de marzo de
2010.
7. Inconforme con los referidos actos administrativos, en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la
Universidad Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de
Pensiones – C., del cual conoció el Juzgado Veintidós
Administrativo de Bogotá que, mediante providencia del 24 de septiembre de
2015, anuló aquellos y ordenó el reconocimiento pensional pretendido. Como
fundamento de su decisión, expresó que la pensión de vejez solicitada a la
Universidad Nacional de Colombia no resultaba incompatible con la que fue
reconocida por el Ministerio de Defensa pues el literal d) del artículo 19
de la Ley 4 de 1992, señala expresamente que los honorarios percibidos por
concepto de hora cátedra están exceptuados de la prohibición de percibir
más de una asignación del tesoro público, de que trata el artículo 128 de
la Constitución.
8. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la
Universidad Nacional de Colombia, por fallo del 1º de marzo de 2018[5], el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D
revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las
pretensiones de la demanda.
9. Como fundamento de su decisión, consideró que en atención al artículo
128 de la Constitución Política resultaba incompatible percibir más de una
pensión de jubilación cuya fuente fuera de naturaleza pública, pues lo que
la jurisprudencia y la ley habían admitido, era la posibilidad de devengar
una pensión de jubilación oficial y honorarios por concepto de hora
cátedra, por estar consagrada expresamente en el artículo 19 de la Ley 4°
de 1992.
1.3. Sustento de la acción constitucional
10. Defecto sustantivo: La actora considera que en su caso no se debió
aplicar la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución
Política, sino la excepción contemplada en el literal d) del artículo 19 de
la Ley 4° de 1992. Lo anterior porque, a pesar de que goza de pensión de
jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa mediante Resolución N°
00849 del 14 de febrero de 1996, por haber laborado en el cargo de
especialista asesor primero, podía desempeñarse como docente hora cátedra,
devengar las correspondientes prestaciones sociales y cotizar para obtener
una nueva mesada pensional.
11. Indebida aplicación del precedente: La accionante adujo que en la
sentencia acusada se aplicó una sentencia del Consejo de Estado – Sección
Segunda – Subsección A que contenía supuestos fácticos y jurídicos
distintos a su caso. En dicho fallo, a su juicio, se resolvió la pretensión
consistente en el reconocimiento de una pensión de jubilación a un docente
de la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja que tenía los
requisitos para la misma y a su vez venía desempeñando un cargo de libre
nombramiento y remoción, circunstancia que difiere de la suya, dado que la
mesada que reclama se justifica en que se desempeñó como docente hora
cátedra de la Universidad Nacional y cotizó 44 años en un empleo que no
goza de la mentada categoría.
12. Agregó que se desatendió la sentencia C-133 de 1993 mediante la cual la
Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y
en uno de sus apartes aclaró lo siguiente: "No comparte la Corte el
criterio del actor pues si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se
consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en
íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores
estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más
cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una
asignación que provenga del erario público. El término "asignación"
comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese
sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el
legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada
Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno".
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Admisión de la demanda
13. Mediante auto del 29 de octubre...
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