Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04611-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379296

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04611-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04611-01A
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN

En su escrito de impugnación la tutelante se limitó a manifestar que se

debía revocar la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en

el líbelo introductorio, relacionados con el defecto sustantivo y por

desconocimiento del precedente, sin controvertir de manera específica los

fundamentos en que cimentó el Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección B su sentencia de primera instancia. Resulta del caso precisar

que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de

inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo

tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las

cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales

un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en

cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está

vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita

de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse

exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del

trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que

al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para

ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente

ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y

autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo

constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo

tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias

judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su

desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya expuestos

en el libelo introductorio, sino que debe exponer, aun cuando fuere de

manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo

decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o

confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04611-01A(AC)

Actor: MARÍA MERCEDES ARBELÁEZ DE C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN D

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma negativa -

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente - falta de carga

argumentativa en la impugnación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte

demandante contra la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de

2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B,

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

1. Con escrito radicado el 23 de octubre de 2019[1], en la Secretaría

General del Consejo de Estado, la señora M.M.A. de

C., actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales

al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de

justicia, "de favorabilidad, seguridad social de las personas de la tercera

edad y el mínimo vital".

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con

ocasión de la sentencia del 1° de marzo de 2018[2] proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D,

en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

radicado N° 11001-3335-022-2013-00066-01, instaurado contra la Universidad

Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones –

C., por medio de la cual se revocó la providencia del 25 de

septiembre de 2015 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los

derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

"DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A" (sic) de fecha 1° de marzo

de 2018 y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que CONFIRME la sentencia

proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá, Sección Segunda del 24 de septiembre de 2015."[3].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos,

relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora M.M.A. de C. laboró en jornadas de medio

tiempo al servicio de la Policía Nacional desde el 24 de junio de 1973

hasta el 7 de octubre de 1995, razón por la cual el Ministerio de Defensa

Nacional, mediante Resolución N° 00849 del 14 de febrero de 1996[4], le

otorgó una pensión de jubilación por haber laborado en el cargo de

especialista asesor primero, de conformidad con el artículo 33 del Decreto

1214 de 1990.

6. A partir del 1° de noviembre de 1975 ingresó a la facultad de

odontología de la Universidad Nacional de Colombia, como docente hora

cátedra, donde se desempeña hasta la fecha de presentación del escrito de

tutela. El 7 de septiembre de 2009 solicitó a la Caja de Previsión Social

del centro educativo, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue

negada a través de la Resolución No. 370 del 9 de diciembre de 2009, con

fundamento en que "de conformidad con el artículo 128 de la Constitución

Política no podía recibir más de una asignación proveniente del erario",

decisión que fue confirmada mediante Resolución 0068 del 10 de marzo de

2010.

7. Inconforme con los referidos actos administrativos, en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la

Universidad Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de

Pensiones – C., del cual conoció el Juzgado Veintidós

Administrativo de Bogotá que, mediante providencia del 24 de septiembre de

2015, anuló aquellos y ordenó el reconocimiento pensional pretendido. Como

fundamento de su decisión, expresó que la pensión de vejez solicitada a la

Universidad Nacional de Colombia no resultaba incompatible con la que fue

reconocida por el Ministerio de Defensa pues el literal d) del artículo 19

de la Ley 4 de 1992, señala expresamente que los honorarios percibidos por

concepto de hora cátedra están exceptuados de la prohibición de percibir

más de una asignación del tesoro público, de que trata el artículo 128 de

la Constitución.

8. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la

Universidad Nacional de Colombia, por fallo del 1º de marzo de 2018[5], el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D

revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las

pretensiones de la demanda.

9. Como fundamento de su decisión, consideró que en atención al artículo

128 de la Constitución Política resultaba incompatible percibir más de una

pensión de jubilación cuya fuente fuera de naturaleza pública, pues lo que

la jurisprudencia y la ley habían admitido, era la posibilidad de devengar

una pensión de jubilación oficial y honorarios por concepto de hora

cátedra, por estar consagrada expresamente en el artículo 19 de la Ley 4°

de 1992.

1.3. Sustento de la acción constitucional

10. Defecto sustantivo: La actora considera que en su caso no se debió

aplicar la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución

Política, sino la excepción contemplada en el literal d) del artículo 19 de

la Ley 4° de 1992. Lo anterior porque, a pesar de que goza de pensión de

jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa mediante Resolución N°

00849 del 14 de febrero de 1996, por haber laborado en el cargo de

especialista asesor primero, podía desempeñarse como docente hora cátedra,

devengar las correspondientes prestaciones sociales y cotizar para obtener

una nueva mesada pensional.

11. Indebida aplicación del precedente: La accionante adujo que en la

sentencia acusada se aplicó una sentencia del Consejo de Estado – Sección

Segunda – Subsección A que contenía supuestos fácticos y jurídicos

distintos a su caso. En dicho fallo, a su juicio, se resolvió la pretensión

consistente en el reconocimiento de una pensión de jubilación a un docente

de la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja que tenía los

requisitos para la misma y a su vez venía desempeñando un cargo de libre

nombramiento y remoción, circunstancia que difiere de la suya, dado que la

mesada que reclama se justifica en que se desempeñó como docente hora

cátedra de la Universidad Nacional y cotizó 44 años en un empleo que no

goza de la mentada categoría.

12. Agregó que se desatendió la sentencia C-133 de 1993 mediante la cual la

Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y

en uno de sus apartes aclaró lo siguiente: "No comparte la Corte el

criterio del actor pues si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se

consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en

íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores

estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más

cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una

asignación que provenga del erario público. El término "asignación"

comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese

sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el

legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada

Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno".

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

13. Mediante auto del 29 de octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR