Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379298

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00212-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA

PÚBLICA CONFORME AL IPC - Beneficio no se otorgó a quienes estaban en

servicio activo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Lo que pretende el actor en el sub examine, es que se le aumenten los

salarios percibidos durante los años en los cuales el IPC fue superior al

incremento ordenado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, sin

embargo, aquello no era posible por cuanto el beneficio mencionado se

estableció únicamente para quienes se encontraran percibiendo una

asignación de retiro. En ese sentido, para S. es claro que de conformidad

con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los

incrementos sobre la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas

Militares y que hayan sido reconocidas con anterioridad al año 2004, debe

ser reajustada, toda vez que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y

2004 el principio de oscilación fue inferior al índice de precios al

consumidor, evidenciándose un detrimento económico en esta, para los años

determinados con anterioridad. Sin embargo, dicho beneficio no se otorgó a

quienes estaban en servicio activo. En el caso concreto, el período en que

el actor pretende el reajuste se encontraba activo pues su retiró ocurrió

con la Resolución No. 30 del 5 de enero de 2016 que le reconoció una

asignación de retiro efectiva a partir del 6 de febrero de 2016. De acuerdo

con lo expuesto, la S. encuentra razonable el estudio normativo efectuado

en el caso concreto pues, los actos administrativos demandados dieron

aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de

realizar el ajuste anual al salario de personal activo para el periodo

comprendido entre 1997 y 2004, sin que las normas citadas como desconocidas

por el actor definan de manera determinante que el ajuste se debe realizar

con base en el IPC. (…) Por lo anterior, las autoridades judiciales

cuestionadas, no incurrieron en los defectos alegados, motivo por el cual,

la S. negará el amparo deprecado, en el presente caso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00212-00(AC)

Actor: M.E.G.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN C

Decide la S., en primera instancia, la petición de amparo elevada por el

señor el señor M.E.G.B. contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el

señor M.E.G.B.[1], actuando en nombre propio, presentó

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección

Segunda

Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la

administración de justicia.

Consideró vulneradas esas garantías con ocasión de la sentencia del 6 de

noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la providencia de primera

instancia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Veinte

Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación- Ministerio de

Defensa Nacional, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares con radicación número 11001-33-35-020-2017-00491.

1.1. Hechos de la acción

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son

relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1. El señor M.E.G.B., hizo parte de la Fuerza Pública

al servicio del Ejército Nacional hasta el 21 de mayo de 2015, día en el

que se retiró con el grado de Sargento Primero (RA).

2. Mediante la Resolución N° 30 del 05 de enero de 2016, la Caja de Retiro

de las Fuerzas Militares (CREMIL) dispuso el reconocimiento de una

asignación mensual de retiro a favor del señor G.B., en su

condición de Sargento Primero (RA) del Ejército Nacional, pagadera a partir

del 06 de febrero de 2016 y en cuantía del 74% del sueldo básico de

actividad correspondiente a dicho grado en todo tiempo, incluyendo también

las partidas legalmente computables.

3. El 18 de marzo de 2016 presentó derecho de petición ante el Ministerio

de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares (CREMIL), en los que solicitó la reliquidación del sueldo básico

y de las prestaciones que devengó en el período 1997 a 2004, con el fin de

lograr un reajuste e incremento de conformidad con el índice de precios al

consumidor –IPC- fijado por el DANE.

4. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dio respuesta a

través de Oficio N° 20165660433101 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-

1.10 del 12 de abril de 2016, en el que manifestó que no era posible

atender en forma favorable la solicitud, debido a que la Sección de Nómina

del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de

Informática del Ministerio de Defensa, las cuales de acuerdo al Decreto

Anual de Sueldos expedido por dicha cartera y el Departamento

Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de

dichos incrementos.

5. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) dio

respuesta en el Oficio N° 211 Nº 0018981 Consecutivo Nº 2016-18986 de 30 de

marzo de 2016, en el que manifestó que no era posible atender en forma

favorable la solicitud, debido a que para las fechas en que se presentaron

diferencias en el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del

régimen especial de las Fuerzas Militares, no se devengaba asignación de

retiro porque el actor se encontraba en servicio activo.

6. Teniendo en cuenta las respuestas negativas del Ministerio de Defensa

Nacional y la CREMIL, el actor presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos

administrativos que negaron los reajustes solicitados, y que como

consecuencia de ello se ordenara, la reliquidación y el cómputo con

retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el

retiro del servicio activo del Ejército Nacional, de los valores económicos

correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen

parte integral de la asignación mensual de actividad, conforme con el IPC

fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de

variación establecidos anualmente por decreto para los sueldos básicos del

personal de O. y S. de las Fuerzas Militares.

7. La demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte

Administrativo de Bogotá quien profirió sentencia el 31 de octubre de 2018

en la que negó las pretensiones de la demanda; al tener en cuenta que:

i) el Decreto 107 de 1996 tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de

la Ley 4ª de 1992, por lo cual los sueldos básicos de los O. y

S. de la Fuerza Pública han venido siendo reajustados todos los

años por el Gobierno Nacional mediante la expedición de los decretos

anuales con los que se ha incrementado las asignaciones de los mismos,

ii) el demandante no puede pretender la aplicación del IPC como mecanismo

de reajuste de los sueldos básicos en actividad por el período comprendido

desde 1997 hasta 2004, dado que para esos años el Gobierno Nacional expidió

los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de

2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004[2], respecto de los cuales

no se ha desvirtuado su presunción de legalidad, por lo que no es posible

que el juez efectúe un estudio de inaplicación por inconstitucionalidad de

los mismos, cuando se tiene a disposición del demandante la demanda de

inexequibilidad, y

iii) el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC

solamente opera hasta el 31 de diciembre de 2004, dado que a partir de la

expedición del Decreto 4433 de 2004 se estableció de nuevo el sistema de

oscilación como método de reajuste de los miembros de la Fuerza Pública, el

cual no es aplicable al actor ya que su retiro se dio después de ésta fecha

por lo que no tiene derecho. Inconforme con la decisión, el señor Guateque

Beltrán presentó recurso de apelación.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

C con sentencia del 6 de noviembre de 2019 confirmó la sentencia de primera

instancia al considerar que:

i) para el período comprendido desde 1997 hasta 2004, el demandante no

había sido afectado con el desequilibrio del reajuste anual de las

asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC ni le resultaba

aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4

del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque para esa fecha no estaba

percibiendo asignación de retiro, requisito sine qua non previsto para

estar cobijado por la norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida

únicamente a favor de quienes se encuentran percibiendo asignación de

retiro,

ii) durante el período comprendido entre 1997 y 2004, el demandante se

encontraba en servicio activo, lo que implica clasificarlo como un servidor

que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas salariales que

expresó la Corte Constitucional y por tanto no se desconoce su derecho a la

movilidad salarial el cual no es absoluto y se encuentra limitado en razón

al reconocimiento económico y/o salario que ordenaba la entidad competente,

iii) no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste del sueldo

mensual para el período 1997-2004 conforme al IPC, toda vez que la

asignación básica en actividad de los miembros de la Fuerza...

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