Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00212-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA
PÚBLICA CONFORME AL IPC - Beneficio no se otorgó a quienes estaban en
servicio activo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Lo que pretende el actor en el sub examine, es que se le aumenten los
salarios percibidos durante los años en los cuales el IPC fue superior al
incremento ordenado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, sin
embargo, aquello no era posible por cuanto el beneficio mencionado se
estableció únicamente para quienes se encontraran percibiendo una
asignación de retiro. En ese sentido, para S. es claro que de conformidad
con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los
incrementos sobre la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas
Militares y que hayan sido reconocidas con anterioridad al año 2004, debe
ser reajustada, toda vez que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y
2004 el principio de oscilación fue inferior al índice de precios al
consumidor, evidenciándose un detrimento económico en esta, para los años
determinados con anterioridad. Sin embargo, dicho beneficio no se otorgó a
quienes estaban en servicio activo. En el caso concreto, el período en que
el actor pretende el reajuste se encontraba activo pues su retiró ocurrió
con la Resolución No. 30 del 5 de enero de 2016 que le reconoció una
asignación de retiro efectiva a partir del 6 de febrero de 2016. De acuerdo
con lo expuesto, la S. encuentra razonable el estudio normativo efectuado
en el caso concreto pues, los actos administrativos demandados dieron
aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de
realizar el ajuste anual al salario de personal activo para el periodo
comprendido entre 1997 y 2004, sin que las normas citadas como desconocidas
por el actor definan de manera determinante que el ajuste se debe realizar
con base en el IPC. (…) Por lo anterior, las autoridades judiciales
cuestionadas, no incurrieron en los defectos alegados, motivo por el cual,
la S. negará el amparo deprecado, en el presente caso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00212-00(AC)
Actor: M.E.G.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN C
Decide la S., en primera instancia, la petición de amparo elevada por el
señor el señor M.E.G.B. contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
1. La tutela
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el
señor M.E.G.B.[1], actuando en nombre propio, presentó
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección
Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia.
Consideró vulneradas esas garantías con ocasión de la sentencia del 6 de
noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la providencia de primera
instancia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Veinte
Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación- Ministerio de
Defensa Nacional, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares con radicación número 11001-33-35-020-2017-00491.
1.1. Hechos de la acción
La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son
relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1. El señor M.E.G.B., hizo parte de la Fuerza Pública
al servicio del Ejército Nacional hasta el 21 de mayo de 2015, día en el
que se retiró con el grado de Sargento Primero (RA).
2. Mediante la Resolución N° 30 del 05 de enero de 2016, la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares (CREMIL) dispuso el reconocimiento de una
asignación mensual de retiro a favor del señor G.B., en su
condición de Sargento Primero (RA) del Ejército Nacional, pagadera a partir
del 06 de febrero de 2016 y en cuantía del 74% del sueldo básico de
actividad correspondiente a dicho grado en todo tiempo, incluyendo también
las partidas legalmente computables.
3. El 18 de marzo de 2016 presentó derecho de petición ante el Ministerio
de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares (CREMIL), en los que solicitó la reliquidación del sueldo básico
y de las prestaciones que devengó en el período 1997 a 2004, con el fin de
lograr un reajuste e incremento de conformidad con el índice de precios al
consumidor –IPC- fijado por el DANE.
4. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dio respuesta a
través de Oficio N° 20165660433101 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-
1.10 del 12 de abril de 2016, en el que manifestó que no era posible
atender en forma favorable la solicitud, debido a que la Sección de Nómina
del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de
Informática del Ministerio de Defensa, las cuales de acuerdo al Decreto
Anual de Sueldos expedido por dicha cartera y el Departamento
Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de
dichos incrementos.
5. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) dio
respuesta en el Oficio N° 211 Nº 0018981 Consecutivo Nº 2016-18986 de 30 de
marzo de 2016, en el que manifestó que no era posible atender en forma
favorable la solicitud, debido a que para las fechas en que se presentaron
diferencias en el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del
régimen especial de las Fuerzas Militares, no se devengaba asignación de
retiro porque el actor se encontraba en servicio activo.
6. Teniendo en cuenta las respuestas negativas del Ministerio de Defensa
Nacional y la CREMIL, el actor presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos
administrativos que negaron los reajustes solicitados, y que como
consecuencia de ello se ordenara, la reliquidación y el cómputo con
retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el
retiro del servicio activo del Ejército Nacional, de los valores económicos
correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen
parte integral de la asignación mensual de actividad, conforme con el IPC
fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de
variación establecidos anualmente por decreto para los sueldos básicos del
personal de O. y S. de las Fuerzas Militares.
7. La demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte
Administrativo de Bogotá quien profirió sentencia el 31 de octubre de 2018
en la que negó las pretensiones de la demanda; al tener en cuenta que:
i) el Decreto 107 de 1996 tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de
la Ley 4ª de 1992, por lo cual los sueldos básicos de los O. y
S. de la Fuerza Pública han venido siendo reajustados todos los
años por el Gobierno Nacional mediante la expedición de los decretos
anuales con los que se ha incrementado las asignaciones de los mismos,
ii) el demandante no puede pretender la aplicación del IPC como mecanismo
de reajuste de los sueldos básicos en actividad por el período comprendido
desde 1997 hasta 2004, dado que para esos años el Gobierno Nacional expidió
los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de
2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004[2], respecto de los cuales
no se ha desvirtuado su presunción de legalidad, por lo que no es posible
que el juez efectúe un estudio de inaplicación por inconstitucionalidad de
los mismos, cuando se tiene a disposición del demandante la demanda de
inexequibilidad, y
iii) el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC
solamente opera hasta el 31 de diciembre de 2004, dado que a partir de la
expedición del Decreto 4433 de 2004 se estableció de nuevo el sistema de
oscilación como método de reajuste de los miembros de la Fuerza Pública, el
cual no es aplicable al actor ya que su retiro se dio después de ésta fecha
por lo que no tiene derecho. Inconforme con la decisión, el señor Guateque
Beltrán presentó recurso de apelación.
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
C con sentencia del 6 de noviembre de 2019 confirmó la sentencia de primera
instancia al considerar que:
i) para el período comprendido desde 1997 hasta 2004, el demandante no
había sido afectado con el desequilibrio del reajuste anual de las
asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC ni le resultaba
aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4
del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque para esa fecha no estaba
percibiendo asignación de retiro, requisito sine qua non previsto para
estar cobijado por la norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida
únicamente a favor de quienes se encuentran percibiendo asignación de
retiro,
ii) durante el período comprendido entre 1997 y 2004, el demandante se
encontraba en servicio activo, lo que implica clasificarlo como un servidor
que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas salariales que
expresó la Corte Constitucional y por tanto no se desconoce su derecho a la
movilidad salarial el cual no es absoluto y se encuentra limitado en razón
al reconocimiento económico y/o salario que ordenaba la entidad competente,
iii) no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste del sueldo
mensual para el período 1997-2004 conforme al IPC, toda vez que la
asignación básica en actividad de los miembros de la Fuerza...
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