Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379302

Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00512-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 98 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 99 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 106 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 106

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación en encargo del alcalde de

  1. / ALCALDE MUNICIPAL – Proceso de elección

    Conforme con el inciso 1º del artículo 314 de la Constitución Política, en

    cada municipio habrá un alcalde, quien es el jefe de la administración

    local y su representante legal, es elegido popularmente y su período es de

    4 años con carácter institucional. Es decir, la selección del representante

    legal de cada municipio corresponde a un asunto que conforme con los

    principios democráticos que irradian nuestro sistema jurídico, se hace por

    la voluntad popular manifestada a través del voto de los ciudadanos

    residentes en el correspondiente municipio o distrito. Sin embargo, quienes

    pretenden acceder a dicho cargo de elección popular, deben seguir unas

    pautas procedimentales, que garantizan la transparencia de la contienda

    electoral y la seriedad de quienes pretenden representar a la ciudadanía

    ejerciendo como jefe de la correspondiente administración local. Estas

    ritualidades para el proceso de selección de mandatarios por voto popular,

    establecen las condiciones de validez de la elección, tanto del voto

    individual, como de la actividad electoral en sí considerada, es decir, la

    existencia de condiciones normativas implica que no basta con la mera

    expresión de la voluntad popular, es menester que se respete el

    procedimiento legalmente establecido para que se entienda que dicha

    voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que

    cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la

    nulidad de las elecciones. Es por ello que para materializar el derecho

    ciudadano de elegir y ser elegido en un cargo de elección popular, la carta

    fundamental estableció en su artículo 108 que los partidos y movimientos

    políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a las

    respectivas elecciones, la cual deberá ser avalada para los mismos efectos

    por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien

    él delegue; así mismo, los movimientos sociales y grupos significativos de

    ciudadanos también podrán inscribir candidatos. En desarrollo de la

    mencionada garantía, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en su artículo 28,

    previó que las agrupaciones políticas que ostenten el atributo de la

    personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de

    elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y

    requisitos, así como de que no se encuentran incursos en causales de

    inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos

    mediante procedimientos democráticos de conformidad con sus estatutos.

    Frente a quienes no detentan la personería jurídica señaló que serán

    inscritos por un comité integrado por 3 ciudadanos, el cual deberá

    registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un mes

    antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso,

    antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o

    lista. Los nombres de los integrantes del comité, así como la de los

    candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de

    las firmas de apoyo. (…). De lo anterior, emana claro que el ciudadano que

    pretenda acceder al cargo de alcalde debe ser electo popularmente, previo

    aval de una organización política con personería jurídica o, por el apoyo

    directo ciudadano condicionado a un número de firmas que respalden la

    candidatura mediando el registro del comité pertinente ante la autoridad

    electoral.

    FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    ARTÍCULO 314 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 1475

    DE 2011 – ARTÍCULO 28

    ALCALDE MUNICIPAL – Faltas absolutas y temporales / ALCALDE MUNICIPAL -

    Régimen de suplencias ante las faltas de los alcaldes

    [L]a regla general es la elección popular del alcalde correspondiente, esta

    pauta sólo halla excepción en los eventos establecidos en la propia

    Constitución y en las normas legales especiales. Algunos de esos sucesos

    corresponden a los establecidos en los incisos segundo y tercero del

    artículo 314 -suspensión- y -falta absoluta a menos de 18 meses de que

    finalice el período constitucional-, de la Carta. (…). [L]a Ley 136 de

    1994, definió cuáles son las faltas absolutas y cuáles las temporales del

    alcalde, a saber: Son faltas absolutas del alcalde:

    1. La muerte; b) La

      renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria

      de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución;

    2. La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a

      180 días. Son faltas temporales del alcalde:

    3. Las vacaciones; b) Los

      permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad

      física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus

      funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La

      suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción

      Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria. Estas

      categorías resultan de vital importancia para conocer el procedimiento que

      debe acoger el gobernador correspondiente cuando se presente una vacante,

      toda vez que, dependiendo su naturaleza surge una actuación especial frente

      a ella. Es así como, para las faltas absolutas, la Constitución previó en

      el inciso 2 del artículo 314 que siempre que se presente a más de 18 meses

      de la terminación del período, se elegirá por voto popular un nuevo alcalde

      para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de 18 meses, el

      gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando

      el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el elegido.

      (…). [L]a Ley 1475 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 29 estableció que

      en caso de faltas absolutas el gobernador [para el caso de alcaldes

      municipales], dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal,

      solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato

      una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido,

      movimiento o coalición. Si dentro de los 10 días hábiles siguientes al de

      recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un

      ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al

      candidato. Ahora bien, para las faltas temporales, el artículo 106 de la

      Ley 136 de 1994 se ocupó de determinar el procedimiento a seguir, esto es:

    4. los gobernadores para los casos de suspensión, designarán alcalde del

      mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el

      efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la

      elección, ii) si la falta fuere temporal, [excepto la suspensión], el

      alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga

      sus veces y, iii) si no pudiere hacerlo, el S. de Gobierno o único

      del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga

      a uno de sus secretarios.

      FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 98 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO

      99 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 106 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29

      GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Diferencia con los partidos y

      movimientos políticos

      [E]l derecho a elegir y ser elegido no se limitó a la pertenencia de los

      ciudadanos a un partido político; la Carta de Derechos aceptó la pluralidad

      de manifestaciones, como la de los movimientos o los grupos significativos

      de ciudadanos. (…). Desde una órbita constitucional se protege la

      participación ciudadana en el ámbito de elección popular porque se

      reconocen y garantizan las manifestaciones políticas que tienen expresión a

      través de organizaciones con personería jurídica o desde movimientos que

      cuenten con una voluntad social significativa, por cuanto lo que se busca

      es que cada vez más los ciudadanos participen y accedan al ejercicio del

      poder político, protegiendo con ello a quienes no cuentan con el potencial

      para alcanzar su personería jurídica o, aún, ha sido su voluntad mantenerse

      como asociaciones. (…). La coexistencia de multiplicidad de agrupaciones

      políticas no implica, entonces, que todas deban funcionar de la misma

      manera, ni que puedan asimilarse unas a otras como si fueran un mismo

      género; por el contrario, lo que se pretende es que conforme con la

      pluralidad de pensamientos y frente el concepto de democracia expansiva, se

      permitan y, sobretodo, se protejan las diferentes manifestaciones que

      políticamente puedan existir. (…). [L]a diferencia que existe entre

      partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se

      encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente

      diferentes entre sí; en el caso de los partidos políticos estos buscan

      acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las

      decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los

      movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad

      política o participar en las elecciones; por su parte los grupos

      significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural.

      Del pronunciamiento de constitucionalidad objeto de análisis [sentencia C-

      955 del 6 de septiembre de 2001] se concluye que la Corte Constitucional

      hizo una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia y,

      basada en las realidades sociales y políticas, ha identificado las

      diferencias entre las clases de agrupaciones políticas, reconociendo a los

      grupos significativos de ciudadanos como una colectividad carente de una

      clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia.

      NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación en encargo del alcalde de

  2. / ALCALDE ENCARGADO – La terna que lo postuló provino del

    Comité Inscriptor que representa al grupo significativo de ciudadanos que

    inscribió al alcalde suspendido

    Adujo el accionante, que en este caso se desconoció el artículo 106 de la

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR