Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2019-00512-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 98 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 99 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 106 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 106 |
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación en encargo del alcalde de
-
/ ALCALDE MUNICIPAL – Proceso de elección
Conforme con el inciso 1º del artículo 314 de la Constitución Política, en
cada municipio habrá un alcalde, quien es el jefe de la administración
local y su representante legal, es elegido popularmente y su período es de
4 años con carácter institucional. Es decir, la selección del representante
legal de cada municipio corresponde a un asunto que conforme con los
principios democráticos que irradian nuestro sistema jurídico, se hace por
la voluntad popular manifestada a través del voto de los ciudadanos
residentes en el correspondiente municipio o distrito. Sin embargo, quienes
pretenden acceder a dicho cargo de elección popular, deben seguir unas
pautas procedimentales, que garantizan la transparencia de la contienda
electoral y la seriedad de quienes pretenden representar a la ciudadanía
ejerciendo como jefe de la correspondiente administración local. Estas
ritualidades para el proceso de selección de mandatarios por voto popular,
establecen las condiciones de validez de la elección, tanto del voto
individual, como de la actividad electoral en sí considerada, es decir, la
existencia de condiciones normativas implica que no basta con la mera
expresión de la voluntad popular, es menester que se respete el
procedimiento legalmente establecido para que se entienda que dicha
voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que
cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la
nulidad de las elecciones. Es por ello que para materializar el derecho
ciudadano de elegir y ser elegido en un cargo de elección popular, la carta
fundamental estableció en su artículo 108 que los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a las
respectivas elecciones, la cual deberá ser avalada para los mismos efectos
por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien
él delegue; así mismo, los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir candidatos. En desarrollo de la
mencionada garantía, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en su artículo 28,
previó que las agrupaciones políticas que ostenten el atributo de la
personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de
elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y
requisitos, así como de que no se encuentran incursos en causales de
inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos
mediante procedimientos democráticos de conformidad con sus estatutos.
Frente a quienes no detentan la personería jurídica señaló que serán
inscritos por un comité integrado por 3 ciudadanos, el cual deberá
registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un mes
antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso,
antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o
lista. Los nombres de los integrantes del comité, así como la de los
candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de
las firmas de apoyo. (…). De lo anterior, emana claro que el ciudadano que
pretenda acceder al cargo de alcalde debe ser electo popularmente, previo
aval de una organización política con personería jurídica o, por el apoyo
directo ciudadano condicionado a un número de firmas que respalden la
candidatura mediando el registro del comité pertinente ante la autoridad
electoral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 314 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 1475
DE 2011 – ARTÍCULO 28
ALCALDE MUNICIPAL – Faltas absolutas y temporales / ALCALDE MUNICIPAL -
Régimen de suplencias ante las faltas de los alcaldes
[L]a regla general es la elección popular del alcalde correspondiente, esta
pauta sólo halla excepción en los eventos establecidos en la propia
Constitución y en las normas legales especiales. Algunos de esos sucesos
corresponden a los establecidos en los incisos segundo y tercero del
artículo 314 -suspensión- y -falta absoluta a menos de 18 meses de que
finalice el período constitucional-, de la Carta. (…). [L]a Ley 136 de
1994, definió cuáles son las faltas absolutas y cuáles las temporales del
alcalde, a saber: Son faltas absolutas del alcalde:
-
La muerte; b) La
renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria
de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución;
-
La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a
180 días. Son faltas temporales del alcalde:
-
Las vacaciones; b) Los
permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad
física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus
funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La
suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria. Estas
categorías resultan de vital importancia para conocer el procedimiento que
debe acoger el gobernador correspondiente cuando se presente una vacante,
toda vez que, dependiendo su naturaleza surge una actuación especial frente
a ella. Es así como, para las faltas absolutas, la Constitución previó en
el inciso 2 del artículo 314 que siempre que se presente a más de 18 meses
de la terminación del período, se elegirá por voto popular un nuevo alcalde
para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de 18 meses, el
gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando
el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el elegido.
(…). [L]a Ley 1475 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 29 estableció que
en caso de faltas absolutas el gobernador [para el caso de alcaldes
municipales], dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal,
solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato
una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido,
movimiento o coalición. Si dentro de los 10 días hábiles siguientes al de
recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un
ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al
candidato. Ahora bien, para las faltas temporales, el artículo 106 de la
Ley 136 de 1994 se ocupó de determinar el procedimiento a seguir, esto es:
-
los gobernadores para los casos de suspensión, designarán alcalde del
mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el
efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la
elección, ii) si la falta fuere temporal, [excepto la suspensión], el
alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga
sus veces y, iii) si no pudiere hacerlo, el S. de Gobierno o único
del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga
a uno de sus secretarios.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 98 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO
99 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 106 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29
GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Diferencia con los partidos y
movimientos políticos
[E]l derecho a elegir y ser elegido no se limitó a la pertenencia de los
ciudadanos a un partido político; la Carta de Derechos aceptó la pluralidad
de manifestaciones, como la de los movimientos o los grupos significativos
de ciudadanos. (…). Desde una órbita constitucional se protege la
participación ciudadana en el ámbito de elección popular porque se
reconocen y garantizan las manifestaciones políticas que tienen expresión a
través de organizaciones con personería jurídica o desde movimientos que
cuenten con una voluntad social significativa, por cuanto lo que se busca
es que cada vez más los ciudadanos participen y accedan al ejercicio del
poder político, protegiendo con ello a quienes no cuentan con el potencial
para alcanzar su personería jurídica o, aún, ha sido su voluntad mantenerse
como asociaciones. (…). La coexistencia de multiplicidad de agrupaciones
políticas no implica, entonces, que todas deban funcionar de la misma
manera, ni que puedan asimilarse unas a otras como si fueran un mismo
género; por el contrario, lo que se pretende es que conforme con la
pluralidad de pensamientos y frente el concepto de democracia expansiva, se
permitan y, sobretodo, se protejan las diferentes manifestaciones que
políticamente puedan existir. (…). [L]a diferencia que existe entre
partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se
encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente
diferentes entre sí; en el caso de los partidos políticos estos buscan
acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las
decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los
movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad
política o participar en las elecciones; por su parte los grupos
significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural.
Del pronunciamiento de constitucionalidad objeto de análisis [sentencia C-
955 del 6 de septiembre de 2001] se concluye que la Corte Constitucional
hizo una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia y,
basada en las realidades sociales y políticas, ha identificado las
diferencias entre las clases de agrupaciones políticas, reconociendo a los
grupos significativos de ciudadanos como una colectividad carente de una
clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación en encargo del alcalde de
-
-
/ ALCALDE ENCARGADO – La terna que lo postuló provino del
Comité Inscriptor que representa al grupo significativo de ciudadanos que
inscribió al alcalde suspendido
Adujo el accionante, que en este caso se desconoció el artículo 106 de la
...
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