Auto nº 11001-03-28-000-2020-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00006-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379303

Auto nº 11001-03-28-000-2020-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00006-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020)

Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA




SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra la elección de los representantes principales y suplentes de las organizaciones no gubernamentales ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse ninguno de los requisitos para su decreto


[E]l artículo 231 [de la Ley 1437 de 2011], estableció los requisitos para la suspensión provisional así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”. En lo que corresponde concretamente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA dispuso que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado deberá elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio. Según la interpretación armónica de tales normas, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente. Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la Sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La suspensión del procedimiento de elección estuvo justificada


Al sustentar la solicitud de medida cautelar, el actor sostuvo que el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima suspendió el proceso de elección, mediante la Resolución 3479 de octubre 10 de 2019, a pesar de que la Resolución 606 de 2006 no le otorgó dicha facultad en desarrollo de la actuación. El procedimiento para la escogencia de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro está reglamentado en la Resolución 606 de 2006 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…). La decisión [de suspensión] obedeció a la necesidad de trasladar a las autoridades competentes la serie de irregularidades de distinto orden detectadas en los documentos que respaldaban la inscripción de varias organizaciones no gubernamentales que aspiraban a intervenir en el proceso. (…). Advierte la Sala que al regular el trámite de la elección, la Resolución 606 de 2006, en sus 11 artículos, no dispuso que el director de la Corporación Autónoma Regional pueda suspender el proceso de elección de los citados representantes. No obstante, precisa la Sala que el hecho de que dicho acto no haya contemplado expresamente la facultad de suspender el procedimiento, no implica que el funcionario no pueda adoptar una medida de esta naturaleza dentro del trámite previo a la elección. Ante todo, el director de la Corporación Autónoma Regional es también el director del procedimiento, por lo cual su principal responsabilidad radica en tomar las decisiones requeridas para que marche adecuadamente hasta cumplir su objetivo. En este caso, encuentra la Sala que la suspensión del proceso de elección estaba justificada en la medida en que buscaba la intervención de las autoridades frente a las irregularidades detectadas por el comité de evaluación y verificación en los documentos allegados por varias organizaciones inscritas para participar. Así consta en el texto de la Resolución 3479 de octubre 10 de 2019, en cuya parte considerativa el funcionario advirtió sobre la serie de inconsistencias halladas por el organismo de verificación en las carpetas de varios aspirantes, como la ausencia de denominación de la persona jurídica, la falta de firma autógrafa de quien radicó la documentación, la existencia de firmas diferentes en los informes de actividades y en las cartas de presentación, firmas certificadoras en materia ambiental con la misma numeración de las órdenes de prestación de servicios, la constante firma en varios informes de gestión, certificaciones y cartas de presentación en los cuales aparecían aparentemente fotocopiadas, escaneadas, sobrepuestas, recortadas y trasladadas que incluso fueron advertidas a la entidad por los representantes legales de algunas organizaciones. (…). Adicionalmente, subraya la Sala que la circunstancia de que la Resolución 606 de 2006 no haya previsto expresamente la suspensión del proceso tampoco es obstáculo que impida al director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima acudir a sus restantes atribuciones legales para adecuar la marcha de la actuación de la cual es responsable hasta que sea hecha la elección de los representantes ante el consejo directivo. (…). Concluye la Sala que en esta etapa inicial del proceso no está demostrada la violación del acto administrativo que reguló el proceso de elección, puesto que la decisión de suspender el proceso fue basada en las funciones que tiene como director del procedimiento de elección para corregir las anomalías detectadas en el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes a participar en la elección.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL El incumplimiento del plazo para la reunión de elección no obedeció a la extralimitación de funciones del director de la CAR


El actor advirtió que el plazo establecido en el artículo 4º de la Resolución 606 de 2006 no fue cumplido debido, según explicó, a la decisión autoritaria y a la extralimitación de funciones del director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. (…). Revisada la actuación, advierte la Sala que el procedimiento de elección fue suspendido inicialmente por el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima mediante Resolución 3479 de octubre 10 de 2019. Como quedó expuesto al resolver el cargo anterior, reitera la Sala que dicha medida fue adoptada en procura de trasladar a las autoridades las diferentes inconsistencias e irregularidades que encontró el comité de revisión y evaluación al examinar la documentación que respaldaba la inscripción de varios aspirantes a participar. (…). Después de la reanudación del proceso dispuesta mediante Resolución 3690 de octubre 21 de 2019, la actuación fue suspendida nuevamente por el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en cumplimiento de una medida provisional adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano dentro del trámite de una acción de tutela interpuesta contra el proceso, como consta en los documentos allegados durante el traslado de la solicitud de medida cautelar. (…). En esta etapa preliminar del proceso, no encuentra la Sala que la inobservancia del plazo para la celebración de la reunión de elección haya obedecido a la extralimitación de funciones del director del organismo, ya que es claro que estuvo justificada en la necesidad de corregir las irregularidades halladas en el trámite de inscripción y en la decisión judicial tomada en la tutela promovida contra el proceso.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El estudio de la exclusión de varias organizaciones participantes debe hacerse en la sentencia


El actor cuestionó que el director de la Corporación Autónoma Regional haya excluido del proceso a 74 organizaciones no gubernamentales, que según indicó no fueron notificadas de la decisión ni de las razones por las cuales no cumplieron los requisitos para participar en la elección, lo que a su juicio pudo incidir en el resultado de la votación por los representantes ante el consejo directivo. (…). Revisado dicho acto [Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 en la cual se dispuso la reanudación del proceso], puede verse que el director de la Corporación Autónoma del Tolima no tomó una determinación concreta que indique la exclusión de esos aspirantes, pues lo que hizo fue convocar a las organizaciones no gubernamentales habilitadas a la reunión de elección con base en el informe de verificación rendido por el comité de revisión y evaluación el 21 de octubre de 2019. Considera la Sala que este cargo no puede ser resuelto en esta fase inicial del medio de control electoral, por cuanto resulta complejo en la medida en que involucra el estudio que debe hacerse sobre diferentes actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento que culminó con la elección de los representantes. En este sentido, el análisis de la validez de la exclusión de dichas organizaciones requiere la verificación detenida de las decisiones adoptadas por el comité de revisión y evaluación en el segundo informe de octubre 10 de 2019 y en el informe interno 092 de octubre 21 del mismo año, rendido por el mismo organismo después de la visita de inspección adelantada por la Fiscalía General respecto de los documentos en los que fueron detectadas las inconsistencias en la documentación que respaldaba la inscripción de varios aspirantes. Estima la Sala que el estudio de estos aspectos del procedimiento es propio de la etapa de sentencia, cuando el expediente cuente con todas las pruebas requeridas para llegar a la certeza sobre la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional frente a esas 74 organizaciones y la incidencia que pudo tener en el desarrollo del proceso de elección. (…). Así, no puede concluirse en forma determinante, en esta fase preliminar del proceso, que las organizaciones excluidas no hayan sido enteradas de la determinación basada en los estudios del comité de revisión y evaluación, puesto que es claro que la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019, que según el actor dispuso la exclusión, fue divulgada para el conocimiento de los interesados en el proceso de elección...

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