Auto nº 11001-03-28-000-2020-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2020-00014-00 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de magistrado del Consejo
Nacional Electoral / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto /
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no advertirse una manifiesta
infracción de las normas enunciadas como violadas
Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento
exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone
como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la
demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal
violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las
normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la
medida cautelar (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto
de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto
en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o
en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la
procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo
de la medida se soporta en el concepto de violación y (ii) al resolver se
debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la
confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como
violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). [L]a
medida cautelar será analizada con base en las censuras de la demanda y
retomando la disertación del memorialista, cuyo eje fáctico central es que
no se respetó la provisión de la curul por vacancia absoluta de miembro del
CNE, al considerar que debió ser sujeto de la figura del llamamiento,
mediante el reconocimiento de que la curul vacante debía suplirse con el
candidato de la misma plancha ganadora de la curul en orden sucesivo y
descendente. A partir de ese marco general, el acto declaratorio de
elección es censurado por los siguientes motivos: (i) falsa motivación y
desviación de poder; (ii) violación del artículo 40 de la Constitución
Política al impedir que el Partido Colombia Justa Libres participara en la
conformación del poder público y (iii) violación de los artículos 20, 134 y
264 de la Constitución Política. (…). [L]a S. observa que el memorialista
se enfoca en la supuesta ilegalidad de la Resolución 097 de 2019 o
convocatoria a elecciones para suplir la vacante, como génesis de lo que
afectó la legalidad de la declaratoria de elección, y lo hace desde dos
ejes temáticos principales, a saber: la ocupación de la curul vacante en
forma absoluta con el no elegido que sigue en forma sucesiva y descendente
en la lista o plancha y la incompetencia del Congreso para citar a nueva
elección, por cuanto ya había cesado en su poder eleccionario de los
miembros del CNE. Como se advierte ambos argumentos temáticos,
independientemente de los matices o encuadramientos que el memorialista
haya planteado, desde las censuras de falsa motivación, desviación de poder
y violación de normas constitucionales, corresponden ser analizados de
fondo o de mérito en la sentencia. Se afirma de ese modo, en tanto la crasa
flagrancia de ilegalidad que glosa la parte actora sobre el acto demandado
no se advierte evidente, precisamente porque las normas citadas no prevén
qué hacer con el reemplazo de una curul del CNE que entra en vacancia
absoluta, como tampoco resulta certero afirmar el cese competencial del
Congreso de la República en el cubrimiento de los cargos de las elecciones
a su cargo. Es más figuras como la elección o designación por "derecho
propio", es una figura novedosa que solo se conoce con las nuevas normas
que permitieron que la dupleta presidente – vicepresidente no elegida, pero
que obtuvo la segunda mayor votación, pueda tomar asiento en el Congreso en
el Senado y en la Cámara, respectivamente, y para los niveles locales y
territoriales, acontece algo similar para quienes obtienen esa segunda
votación seguida del burgomaestre ganador y es poder tomar asiento en la
corporación administrativa correspondiente, pero lo cierto es que de todos
modos requieren un acto electoral de materialización de elección, como
concreción de la legalidad aparejada con la legitimación del beneficiario
del derecho propio, a fin de continuar con el periplo de aceptación,
posesión y ejercicio del respectivo cargo. (…). D. en esta etapa
tan temprana del proceso por alguna de las dos posiciones, a saber:
provisión del cargo en forma sucesiva y descendente de la lista o plancha
ganadora, como si se tratara de una designación por llamamiento o por la
provisión en forma directa, a partir de nuevas elecciones, como en efecto
aconteció en el sub lite, solo sería viable en su definición y dentro del
contexto cautelar, siempre y cuanto las normas invocadas fueran de tal
contundencia y claridad que dejaran a la vista la transgresión flagrante de
la autoridad electoral, predicamento que, como se vio a lo largo de estas
consideraciones, no está presente en el caso que ocupa la atención de la
S.. (…). Son todas estas consideraciones, así como las elucubraciones y
suposiciones en las que se ve disertar a los sujetos procesales e incluso a
quienes dieron un concepto y, ante la verificación de las normas que no
tienen la contundencia propia que se requiere para proceder a la cautela,
es que la S. no encuentra de recibo la solicitud de suspender los efectos
del acto declaratorio de elección, ello sin perjuicio que con la carga
argumentativa completa y el recaudado pleno del acervo probatorio, se
genere un planteamiento con otra óptica, lo cual será analizado cuando
profiera la decisión de mérito, de ahí que se haya afirmado, en forma
constante, que la medida cautelar de suspensión, no constituye un
prejuzgamiento del sub judice. Por lo anterior, no es en esta etapa del
proceso, por estar aún carente el proceso de las pruebas restantes y de la
argumentación jurídica de las partes, que pueda aseverarse ni concluirse
que se haya minado con el acto declaratorio de elección y, en forma
indirecta, con la convocatoria respectiva, los derechos políticos
invocados, ni que con ello se amerite suspender los efectos del acto, por
cuanto implica una labor hermenéutica que coarta la flagrancia propia que
se requiere para el decreto cautelar. En consecuencia, no resulta acorde
con los propósitos de la medida cautelar, suspender los efectos del acto
declaratorio de elección, por lo que no se advierte, en forma certera, que
se pueda adoptar la suspensión de los efectos en los términos solicitados
por el memorialista.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00014-00
Actor: D.R.R.C.
Demandado: V.A.O. - MAGISTRADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
– CNE - PERÍODO 2019-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda de nulidad electoral y
decide suspensión provisional
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
Se procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la suspensión
provisional de los efectos del acto demandado presentadas por el ciudadano
D.R.R.C., a nombre del Partido Político COLOMBIA JUSTA
LIBRES incoó demanda[1], en ejercicio del medio de control de nulidad
electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, contra el acto
declaratorio de elección del señor V.A.O., en calidad de
Magistrado del CNE (2019-2023).
La demanda de nulidad electoral, conforme a la postulación de la parte
actora, tiene el siguiente objeto:
"PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución 097 de 30 de
octubre de 2019 proferida por la Presidencia y la Secretaría General
del Congreso de la República, como quiera que la forma de proveer el
cargo vacante por falta absoluta que ocurrió en el Consejo Nacional
Electoral en atención al fallecimiento de H.S.A.,
es la que dispone el artículo 134 de la Constitución Política de
Colombia, esto es, de forma sucesiva y descendente.
Consecuencialmente con lo anterior se declare que la vacancia
absoluta existente en el CNE por el fallecimiento del Dr. Sanabria
Astudillo se encontraba suplida por H.I.P. al momento de
la convocatoria para proveer el cargo de magistrado del Consejo
Nacional Electoral hecha por la Presidencia y la Secretaria General del
Congreso de la República, a través de la Resolución 097 de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del
acto de elección de V.A.O., como Magistrado del CNE en
reemplazo del fallecido H.S.A., hecho por el
Congreso de la República en sesión del 13 de noviembre de 2019.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al
Señor presidente del Congreso de la República, al Señor P. de
la República y al Señor P. del Consejo Nacional Electoral,
acaten los efectos legales y constitucionales de la posesión
extraordinaria del señor H.I.P. como Magistrado del
Consejo Nacional Electoral, como quiera que se atendieron los
postulados legales y constitucionales conforme al Artículo 269 de la
Ley 4 de 1913" (fls. 2 y 3).
1.2. Los fundamentos fácticos
El actor, en síntesis, relató los siguientes:
1.2.1. El Congreso de la República convocó para el día 29 de agosto de
2018 el Pleno del corporativo con el fin de elegir los integrantes del
Consejo Nacional Electoral, para el período constitucional 2018-2022.
1.2.2. Los partidos y movimientos políticos con representación en el
Congreso de la República inscribieron en colación o individualmente las
planchas o listas de aspirantes a Magistrados del CNE a que tenían derecho
(véase Gaceta 900 de 2018).
1.2.3. En efecto, la plancha 1, fue...
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