Auto nº 11001-03-28-000-2020-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379304

Auto nº 11001-03-28-000-2020-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00014-00
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de magistrado del Consejo

Nacional Electoral / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no advertirse una manifiesta

infracción de las normas enunciadas como violadas

Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento

exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone

como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la

demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal

violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las

normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas

allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la

medida cautelar (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto

de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto

en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o

en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la

procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo

de la medida se soporta en el concepto de violación y (ii) al resolver se

debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la

confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como

violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). [L]a

medida cautelar será analizada con base en las censuras de la demanda y

retomando la disertación del memorialista, cuyo eje fáctico central es que

no se respetó la provisión de la curul por vacancia absoluta de miembro del

CNE, al considerar que debió ser sujeto de la figura del llamamiento,

mediante el reconocimiento de que la curul vacante debía suplirse con el

candidato de la misma plancha ganadora de la curul en orden sucesivo y

descendente. A partir de ese marco general, el acto declaratorio de

elección es censurado por los siguientes motivos: (i) falsa motivación y

desviación de poder; (ii) violación del artículo 40 de la Constitución

Política al impedir que el Partido Colombia Justa Libres participara en la

conformación del poder público y (iii) violación de los artículos 20, 134 y

264 de la Constitución Política. (…). [L]a S. observa que el memorialista

se enfoca en la supuesta ilegalidad de la Resolución 097 de 2019 o

convocatoria a elecciones para suplir la vacante, como génesis de lo que

afectó la legalidad de la declaratoria de elección, y lo hace desde dos

ejes temáticos principales, a saber: la ocupación de la curul vacante en

forma absoluta con el no elegido que sigue en forma sucesiva y descendente

en la lista o plancha y la incompetencia del Congreso para citar a nueva

elección, por cuanto ya había cesado en su poder eleccionario de los

miembros del CNE. Como se advierte ambos argumentos temáticos,

independientemente de los matices o encuadramientos que el memorialista

haya planteado, desde las censuras de falsa motivación, desviación de poder

y violación de normas constitucionales, corresponden ser analizados de

fondo o de mérito en la sentencia. Se afirma de ese modo, en tanto la crasa

flagrancia de ilegalidad que glosa la parte actora sobre el acto demandado

no se advierte evidente, precisamente porque las normas citadas no prevén

qué hacer con el reemplazo de una curul del CNE que entra en vacancia

absoluta, como tampoco resulta certero afirmar el cese competencial del

Congreso de la República en el cubrimiento de los cargos de las elecciones

a su cargo. Es más figuras como la elección o designación por "derecho

propio", es una figura novedosa que solo se conoce con las nuevas normas

que permitieron que la dupleta presidente – vicepresidente no elegida, pero

que obtuvo la segunda mayor votación, pueda tomar asiento en el Congreso en

el Senado y en la Cámara, respectivamente, y para los niveles locales y

territoriales, acontece algo similar para quienes obtienen esa segunda

votación seguida del burgomaestre ganador y es poder tomar asiento en la

corporación administrativa correspondiente, pero lo cierto es que de todos

modos requieren un acto electoral de materialización de elección, como

concreción de la legalidad aparejada con la legitimación del beneficiario

del derecho propio, a fin de continuar con el periplo de aceptación,

posesión y ejercicio del respectivo cargo. (…). D. en esta etapa

tan temprana del proceso por alguna de las dos posiciones, a saber:

provisión del cargo en forma sucesiva y descendente de la lista o plancha

ganadora, como si se tratara de una designación por llamamiento o por la

provisión en forma directa, a partir de nuevas elecciones, como en efecto

aconteció en el sub lite, solo sería viable en su definición y dentro del

contexto cautelar, siempre y cuanto las normas invocadas fueran de tal

contundencia y claridad que dejaran a la vista la transgresión flagrante de

la autoridad electoral, predicamento que, como se vio a lo largo de estas

consideraciones, no está presente en el caso que ocupa la atención de la

S.. (…). Son todas estas consideraciones, así como las elucubraciones y

suposiciones en las que se ve disertar a los sujetos procesales e incluso a

quienes dieron un concepto y, ante la verificación de las normas que no

tienen la contundencia propia que se requiere para proceder a la cautela,

es que la S. no encuentra de recibo la solicitud de suspender los efectos

del acto declaratorio de elección, ello sin perjuicio que con la carga

argumentativa completa y el recaudado pleno del acervo probatorio, se

genere un planteamiento con otra óptica, lo cual será analizado cuando

profiera la decisión de mérito, de ahí que se haya afirmado, en forma

constante, que la medida cautelar de suspensión, no constituye un

prejuzgamiento del sub judice. Por lo anterior, no es en esta etapa del

proceso, por estar aún carente el proceso de las pruebas restantes y de la

argumentación jurídica de las partes, que pueda aseverarse ni concluirse

que se haya minado con el acto declaratorio de elección y, en forma

indirecta, con la convocatoria respectiva, los derechos políticos

invocados, ni que con ello se amerite suspender los efectos del acto, por

cuanto implica una labor hermenéutica que coarta la flagrancia propia que

se requiere para el decreto cautelar. En consecuencia, no resulta acorde

con los propósitos de la medida cautelar, suspender los efectos del acto

declaratorio de elección, por lo que no se advierte, en forma certera, que

se pueda adoptar la suspensión de los efectos en los términos solicitados

por el memorialista.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00014-00

Actor: D.R.R.C.

Demandado: V.A.O. - MAGISTRADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

– CNE - PERÍODO 2019-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda de nulidad electoral y

decide suspensión provisional

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Se procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la suspensión

provisional de los efectos del acto demandado presentadas por el ciudadano

D.R.R.C., a nombre del Partido Político COLOMBIA JUSTA

LIBRES incoó demanda[1], en ejercicio del medio de control de nulidad

electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, contra el acto

declaratorio de elección del señor V.A.O., en calidad de

Magistrado del CNE (2019-2023).

ANTECEDENTES

La demanda de nulidad electoral, conforme a la postulación de la parte

actora, tiene el siguiente objeto:

"PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución 097 de 30 de

octubre de 2019 proferida por la Presidencia y la Secretaría General

del Congreso de la República, como quiera que la forma de proveer el

cargo vacante por falta absoluta que ocurrió en el Consejo Nacional

Electoral en atención al fallecimiento de H.S.A.,

es la que dispone el artículo 134 de la Constitución Política de

Colombia, esto es, de forma sucesiva y descendente.

SEGUNDO

Consecuencialmente con lo anterior se declare que la vacancia

absoluta existente en el CNE por el fallecimiento del Dr. Sanabria

Astudillo se encontraba suplida por H.I.P. al momento de

la convocatoria para proveer el cargo de magistrado del Consejo

Nacional Electoral hecha por la Presidencia y la Secretaria General del

Congreso de la República, a través de la Resolución 097 de 2019.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del

acto de elección de V.A.O., como Magistrado del CNE en

reemplazo del fallecido H.S.A., hecho por el

Congreso de la República en sesión del 13 de noviembre de 2019.

CUARTO

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al

Señor presidente del Congreso de la República, al Señor P. de

la República y al Señor P. del Consejo Nacional Electoral,

acaten los efectos legales y constitucionales de la posesión

extraordinaria del señor H.I.P. como Magistrado del

Consejo Nacional Electoral, como quiera que se atendieron los

postulados legales y constitucionales conforme al Artículo 269 de la

Ley 4 de 1913" (fls. 2 y 3).

1.2. Los fundamentos fácticos

El actor, en síntesis, relató los siguientes:

1.2.1. El Congreso de la República convocó para el día 29 de agosto de

2018 el Pleno del corporativo con el fin de elegir los integrantes del

Consejo Nacional Electoral, para el período constitucional 2018-2022.

1.2.2. Los partidos y movimientos políticos con representación en el

Congreso de la República inscribieron en colación o individualmente las

planchas o listas de aspirantes a Magistrados del CNE a que tenían derecho

(véase Gaceta 900 de 2018).

1.2.3. En efecto, la plancha 1, fue...

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