Sentencia nº 11001-03-24-000-2019-00319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2019-00319-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379307

Sentencia nº 11001-03-24-000-2019-00319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2019-00319-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00319-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 29




MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra acto que regula el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Proceso de elección / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Facultad discrecional para la conformación de la terna de candidatos para Fiscal General de la Nación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Limitación del juez a los argumentos de la demanda / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación / FALSA MOTIVACIÓN – No se acreditó su configuración


En este evento los demandados cuestionan el Decreto 1163 de 2019 a través del cual se derogó el Decreto 450 de 2016 que establecía un trámite para la conformación de la terna de candidatos para el cargo de fiscal general de la Nación por parte del presidente de la República. Lo anterior por cuanto consideraron que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación toda vez que no es cierto que el decreto derogado haya modificado la regla para elegir fiscal general de la Nación consagrada en la Constitución y la ley y por cuanto se invocó una providencia judicial no aplicable al caso. Al respecto resulta del caso recordar que la elección del fiscal general de la Nación está contemplada en el artículo 249 de la Constitución Política. (…). Dicha regla fue reproducida en el artículo 29 de la Ley 270 de 1996. (…). [E]s claro que la elección del fiscal general de la Nación implica un procedimiento complejo que conlleva la participación de dos autoridades: el presidente de la República, quien debe elaborar una terna de candidatos; y la Corte Suprema de Justicia, Corporación que debe elegir al fiscal de la referida terna. Ahora bien, ni la Constitución ni la ley prevén un procedimiento específico para la elaboración de la terna de candidatos como tampoco para la elección por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. La norma simplemente establece que para ser elegido fiscal general de la Nación se deben reunir los mismos requisitos que para ser magistrado de una Alta Corte, que su período será de 4 años y que no puede ser reelegido. (…). [P]ara determinar si el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación o no, resulta del caso examinar la motivación invocada en el mismo. (…). Del análisis de la referida motivación [del decreto demandado] se advierte que la misma se basa en las normas que regulan el proceso de elección del fiscal general de la Nación y del supuesto según el cual la facultad discrecional del presidente de la República para la conformación de la terna de candidatos para fiscal general de la Nación no puede ser modificada ni sometida a reglas distintas de elección a las fijadas para otro servidor público vía reglamentaria, afirmaciones éstas que según se expuso con anterioridad, no son contrarias a la verdad, toda vez que al ser la referida regla de orden constitucional y estatutaria no puede ser variada por una norma inferior como un decreto presidencial. Además, en el acto acusado nunca se afirma directamente que el Decreto 450 de 2016 haya modificado dicha función discrecional, aunque en criterio de los actores, se insinúa. (…). Es decir, del análisis del referido Decreto 450 de 2016 se advierte que el mismo fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional del presidente de la República para regular una función a su cargo y estableció una serie de etapas previa la conformación de la referida terna, con el fin de que el proceso aplicara de manera más eficaz los principios de participación, pluralidad, igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad de que tratan los artículos 1 y 209 de la Constitución Política, sin que con ello se haya modificado en manera alguna la regla constitucional de elección del fiscal general de la Nación. Así mismo, se advierte que el Decreto 1163 de 2019 tampoco modificó la referida regla, simplemente eliminó el procedimiento fijado por el mandatario anterior para el efecto. Entonces, es claro que la competencia para la elección del fiscal general de la Nación en sus dos etapas es absolutamente discrecional y en virtud de dicha discrecionalidad pueden proferirse reglamentaciones adicionales con el fin de mejorar tanto el proceso de elaboración de la terna como el de elección, tal y como ocurrió con el Decreto 450 de 2016, que fijó un trámite para la integración de la terna consistente en una invitación pública, la elaboración de una lista, su publicación, una entrevista y la divulgación de la terna. No obstante, la implementación de dichas políticas no quiere decir que éstas resulten inmodificables o inderogables, por cuanto, el presidente de la República en uso de su facultad discrecional puede variar la reglamentación que sobre la materia exista, siempre y cuando respete la regla fijada en la Carta Política y reproducida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como aconteció en este caso. (…). Es decir, las afirmaciones planteadas como fundamento de la demanda según los cuales el acto demandado se encuentra falsamente motivado porque en él se establece que el Decreto 450 de 2016 modificó la regla constitucional de elaboración de la terna para la elección del fiscal general de la Nación y se basó en una consideración equivocada de una providencia proferida por esta Sección no tienen vocación de prosperidad, por cuanto, como se dejó dicho, en la motivación del acto demandado sólo se sostuvo que la regla constitucional de elección de dicho funcionario no podía ser alterada vía reglamentaria y que el Consejo de Estado había hecho una consideración sobre la aplicación del artículo 126 de la Carta Política, que efectivamente hizo. Entonces, no se encuentra que los elementos fijados por la Sección para la configuración de la falsa motivación se reúnan en este caso, toda vez que no se acreditó que las causas, razones y motivos que la administración plasmó para expedir el acto acusado no correspondan a la realidad, ni que no hayan estado debidamente probados o que se haya omitido tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados. Ahora, cosa diferente es que los referidos argumentos no condujeran a la derogatoria del Decreto 450 de 2016, sin embargo, frente a este punto, se debe tener en cuenta que ese no fue el fundamento de la demanda. (…). En este punto, resulta del caso recordar que el ejercicio del medio de control de nulidad limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada. (…). [E]l análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales. En consecuencia, como en este evento la argumentación de la parte actora se basó en atacar dos apartes específicos del acto demandado, los cuales resultaron ciertos y no se refirió en manera alguna a la falta de congruencia de aquellos con la decisión o a la falta de motivación de la decisión, no es viable para la Sala pronunciarse sobre ellos. (…). Entonces, aunque de conformidad con lo establecido por la Fundación para el Debido Proceso, la Open Society Justice Initiative y la fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho, lo deseable es que las elecciones de los altos dignatarios del Estado y especialmente de autoridades judiciales y fiscales sea precedido de un proceso público que permita la participación de la comunidad, para que se garantice su imparcialidad, mérito, autonomía y objetividad, lo cierto es que tal y como está diseñada la norma constitucional, en la actualidad, resulta potestativo sujetarse o no a dicho procedimiento previo, sin que ello quiera decir que se están desconociendo los principios superiores que deben regir este tipo de elecciones. Es decir, el hecho de que se haya derogado el Decreto 450 de 2016 no implica que la conformación de la terna para fiscal vaya a desconocer los requisitos exigidos constitucional y legalmente para el cargo o que su designación no vaya a hacerse de manera transparente y meritoria o que el elegido no vaya a ser independiente o autónomo. (…). Al margen de lo anterior, resulta del caso resaltar que tanto los demandantes como los coadyuvantes parecen fincar su inconformidad con el decreto demandado en el hecho de que éste desconoció el Decreto 450 de 2016 que, en su criterio es la norma adecuada para regir la elaboración de la terna para la elección de fiscal general de la Nación, no obstante, debe advertirse en este punto que no es posible cotejar dos actos de la misma categoría o nivel jerárquico para derivar de uno, la nulidad del otro, como parece pretenderse en este caso. Es decir, el hecho de que el Decreto 450 de 2016 haya fijado un trámite deseable para la parte actora que el Decreto 1163 de 2019 derogó, no hace que este último sea ilegal. Visto así el asunto, concluye la Sala que ninguno de los reparos planteados por los actores y los coadyuvantes como fundamento de la demanda tienen vocación de prosperidad, por lo que en esos precisos términos la presunción de legalidad del acto demandado se mantiene incólume y por tanto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la falsa motivación, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00016-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, radicación 25000-23-27-000-2004-92271-02, C.H.F.B.B.. En cuanto al ejercicio del medio de control de nulidad y que el juez está limitado a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 8 de marzo de 2018, radicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR