Auto nº 54001-23-33-000-2020-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379312

Auto nº 54001-23-33-000-2020-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional /

INHABILIDAD DE CONCEJAL – Por vínculo de parentesco con funcionario que

ejerce autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Elementos para

su configuración / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL – Se confirma decisión al acreditarse el vínculo de parentesco

con funcionario que ejerce autoridad administrativa / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de

2011 fijó una serie requisitos. (…). De manera concreta, en materia de

nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que

la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que

aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma S.

de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe

presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite

en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta,

pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). De la

interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículos 231 y

277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la

suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un

análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como

vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así

verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material

probatorio con el que se cuente. No obstante, resulta del caso precisar que

no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión

provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en

cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si

tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y

en últimas su legalidad. (…). [E]l recurrente pretende que se revoque la

decisión conforme a la cual se suspendió provisionalmente los efectos del

acto de elección del señor M.V.F.F. como concejal

del municipio de Cúcuta para el periodo 2020-2023, con fundamento en que,

no es cierto que su mamá, la señora C.R.F.M., haya

ejercido autoridad administrativa en el referido municipio, durante los 12

meses anteriores a la elección. (…). [C]orresponde a la S. verificar si

en esta instancia procesal es posible advertir la inhabilidad prevista en

el numeral 4 [del artículo 40] de la Ley 617 de 2000 que modificó el

artículo 43 de la Ley 136 de 1994. (…). De lo anterior se desprende que, la

inhabilidad en comento está conformada por varios elementos que deben

verificarse uno a uno para su configuración, en tanto que, como lo ha

sostenido esta S. de Decisión, dichos presupuestos son concurrentes: 1.-

Parentesco: que por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo

grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un

funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. 2.-

Elemento temporal: que el referido funcionario haya ejercido autoridad en

cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3.-

Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo

municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. 4.- Elemento

objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política,

administrativa o militar en las condiciones anteriores. (…). En el caso

concreto, se tiene que, en efecto, la señora C.R.F.M. es

la madre del señor M.V.F.F., (…), de modo que el

vínculo o parentesco de consanguinidad en primer grado se encuentra

probado. (…). [E]n cuanto al cargo desempeñado por la señora C.R.

F.M., se tiene que, fue designada como rectora de la Institución

Educativa "Instituto Técnico J.P.I. – Paz y Futuro" del municipio de

Cúcuta. (…). Igualmente, mediante certificación expedida por el

subsecretario de Talento Humano del municipio de Cúcuta, (…), que la señora

C.R. se desempeñó como rectora de la referida institución de enero a

diciembre de 2019. Ahora bien, partiendo del hecho que la señora Fernández

Mora, madre del demandado, se desempeñó como rectora de la institución

educativa en comento, durante el periodo inhabilitante, esto es, 12 meses

anteriores a la elección del concejal demandado, en el municipio de Cúcuta

en el que resultó electo, debe examinarse si este cargo comporta el

ejercicio de autoridad administrativa en el municipio de Cúcuta en el que

fue electo su hijo, tal y como lo advirtió el a quo. (…). [L]as funciones

asignadas a los rectores de instituciones educativas de carácter público

[reguladas en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001], comportan el manejo

del personal administrativo, docente y directivo, bienes o patrimonio a su

cargo, aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato

de las normas y la satisfacción y preservación de las necesidades e

intereses de sus administrados. Además es quien ejerce la función de

evaluación de desempeño de docentes y directivos docentes, administra el

personal, pone a disposición los funcionarios para traslados, asigna horas

extras y ordena el gasto de los recursos. Igualmente, tiene la potestad de

contratar. (…). [E]sta S. ha precisado que la autoridad administrativa

hace referencia a "los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen

quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y

municipal o de los órganos electorales y de control" con capacidad para

"hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección

sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus

agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios,

castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad

administrativa. En este sentido debe señalarse que, precisamente, una de

las actividades que configura autoridad administrativa es la relativa a la

facultad contractual y gerencia de servicios públicos –como el de educación-

que puede detentar determinado servidor público. (…). N. que esta S.

Electoral ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la persona que se

desempeña como rector de un colegio público sí ejerce funciones de

autoridad administrativa, ya que es ordenador del gasto, puede celebrar

contratos, otorgar permisos a los docentes, imponer sanciones

disciplinarias, entre otras. Con todo, el recurrente afirma que, el a quo

no tuvo en cuenta que la señora C.R.F.M. ejerció el cargo

de rectora en virtud de los derechos de carrera que ostenta desde 1980.

(…). Pues bien, al respecto debe precisarse que esta S. de Decisión ha

sido enfática al sostener que para efectos de la configuración de la causal

de inhabilidad de concejales bajo estudio, resulta irrelevante el título

jurídico con el que se detenta la función o el cargo. (…). En tales

condiciones, la S. encuentra que los argumentos del recurrente no están

llamados a prosperar, pues independientemente del título jurídico de

vinculación al cargo de rector, la señora C.R.F.M., madre

del demandado, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Cúcuta,

durante los 12 meses anteriores a la elección del señor Mario Vicente

F.F. como concejal de dicho municipio, tal y como quedó

expuesto en párrafos precedentes. Así las cosas, la providencia objeto de

apelación será confirmada en su totalidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la medida cautelar y que ésta puede

presentarse en escrito separado siempre y cuando se haga dentro del término

de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del

3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01, C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez. En lo relacionado a la concurrencia de los

presupuestos para la configuración de la inhabilidad de Concejal,

consistente en tener parentesco con funcionarios que hayan ejercido

autoridad administrativa, consultar, entre otros: Consejo de Estado,

Sección Quinta, sentencia del 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-28-

000-2018-00048-00; y, sentencia del 27 de octubre del 2016, radicación

13001-23-33-000-2016-00114-01, C.A.Y.B.. En cuanto al

concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, S.

Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio 9 de 1.998,

radicación AC–5779. Acerca de los rectores de instituciones educativas y

que ellos ejercen autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado,

Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicación 13001-23-33-

000-2016-00078-01, C.A.Y.B.; y, sentencia del 15 de

diciembre de 2016, radicación 47001-12-33-30-000-2015-00492-02, C.P. Carlos

Enrique Moreno Rubio. Sobre la inhabilidad de que se viene hablando y el

hecho de que resulta irrelevante el título jurídico con el que se detenta

la función o el cargo, consultar: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso

Administrativo, sentencia del 7 de julio de 2016, radicación 76001-23-33-

000-2015-01487-01, C.A.Y.B.. Sobre un caso similar al

aquí estudiado en el que resulta irrelevante la forma de vinculación,

consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre

de 2016, radicación 47001-12-33-30-000-2015-00492-02, C.P. Carlos Enrique

Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 -

ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 54001-23-33-000-2020-00006-01

Actor: T.G.R. MAZO

Demandado: M.V.F.F. - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE

CÚCUTA - PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional. Autoridad

administrativa de los rectores de instituciones educativas públicas

AUTO – RESUELVE RECURSO DE...

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