Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05242-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379316

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05242-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05242-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULOS 45 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 109 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL

O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso

/ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE -

Conductas de las cuales se presume

Corresponde en este caso determinar si el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental al debido proceso,

con ocasión de la sentencia (…) que declaró patrimonialmente responsable al

actor y le impuso una condena en su contra, dentro de la acción de

repetición (…) promovida por el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría

Distrital de Hacienda, en contra de los señores [E.P.L] y [C.A.S.R.] [Para

la S.] aunque el actor alegó como desconocido el artículo 142 de la Ley

1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001, lo cierto es que en la providencia

cuestionada se determinó de manera clara y razonada que la controversia

sería estudiada únicamente a la luz de los postulados del artículo 90 de la

Constitución Política y 77 y 78 del Decreto 01 de 1984. Por lo tanto, no es

posible predicar la transgresión de una normatividad que, como se expuso en

debida forma en la sentencia censurada, no podía ser aplicada al caso

concreto por no estar vigente para la época en que ocurrieron los hechos

que motivaron la acción de repetición. [Para la S.] no es cierto que con

la sentencia cuestionada se hayan desconocido las normas que rigen la

acción de repetición pues, contrario a ello, el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección B, expuso de manera detallada y con base en la

normatividad aplicable al caso concreto, que la conducta del actor lo hacía

responsable a título de culpa grave de la condena que le fuera impuesta al

Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO

- Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACCIÓN DE

REPETICIÓN / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE – Acreditada por declaración de

insubsistencia de funcionaria de carrera administrativa

Tampoco le asiste razón al accionante al decir que no se tuvo en cuenta el

concepto que emitió el Departamento Administrativo del Servicio Civil del

Distrito, en el cual se establecía que la señora S.A. había

renunciado a sus derechos de carrera administrativa al aceptar un cargo de

libre nombramiento y remoción. En efecto, aunque dicha autoridad había

conceptuado en tal sentido y la decisión de retirar del servicio a la

funcionaria estuvo soportada en tal concepto, lo cierto es que en la

providencia cuestionada se concluyó que no había lugar a acoger la

interpretación que realizó esa entidad por ir en contravía de la doctrina

de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) [E]s evidente que en la

providencia atacada sí se tuvo en cuenta el concepto del Departamento

Administrativo del Servicio Civil del Distrito, distinto es que la

autoridad judicial, con base en los demás elementos probatorios y en uso de

su autonomía y de la sana crítica, determinara que no podía tener un mayor

valor que el concepto que había emitido la Comisión Nacional del Servicio

Civil, por ser la entidad competente sobre la materia; además, porque el

mismo había sido puesto en conocimiento del ex alcalde de manera previa a

la expedición del acto administrativo que motivó la condena en contra del

Estado. (…) [L]a S. encuentra que la sentencia censurada no incurrió en

los defectos sustantivos y fáctico (…) por lo que la S. denegará el

amparo solicitado (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL

O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso

/ CONSEJO DE ESTADO - Quórum decisorio / CONSEJO DE ESTADO - Quorum

deliberatorio / QUÓRUM DECISORIO DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO - Es el

conformado por la mayoría de sus miembros

[L]a S. encuentra que, con la sentencia controvertida no se

desconocieron sus garantías constitucionales, justamente porque fue

adoptada con respeto de las mayorías requeridas para tal efecto. Al

respecto, el artículo 126 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado en pleno, o

cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones, requiere de la

asistencia de la mayoría de sus miembros para deliberar válidamente. En el

mismo sentido, el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011 estipula que toda

decisión de esta Corporación, ya sea jurisdiccional o no, requiere para su

deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de

sus miembros. Igualmente, el artículo 110 ibidem consagra que la Sección

Tercera del Consejo de Estado se encuentra dividida en tres subsecciones,

cada una de las cuales está integrada por tres magistrados. En el caso

concreto, se recuerda que la providencia en cuestión fue suscrita por la

magistrada S.C.D.d.C. y la conjuez Carmenza Yolanda

Mejía Martínez, es decir, con dos de los tres magistrados que exige la

norma para conformar el quórum deliberatorio. Además, también se alcanzó el

quórum decisorio pues la decisión fue adoptada de forma unánime al no

contar con aclaración o salvamento de voto de ninguna de ellas,

circunstancia que permite concluir que la sala sí estuvo debidamente

conformada y que no existía necesidad de nombrar un segundo conjuez,

precisamente porque no había empate por dirimir. Por lo tanto,

independiente de si para el momento de la expedición de la sentencia

censurada se había suplido o no la vacante del magistrado Danilo Rojas

Betancourth, es claro que se respetó el debido proceso tanto del actor como

de las demás partes al garantizar que la providencia fuera dictada con

apego a las normas sobre las mayorías. En tales condiciones, la S.

concluye que no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de

las normas que establecen las mayorías requeridas para adoptar una decisión

judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

- ARTÍCULOS 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 443 DE 1998 -

ARTÍCULOS 45 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 109 - NUMERAL

2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05242-00(AC)

Actor: E.P.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la solicitud formulada por el señor Enrique

P.L., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la

Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de

1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2019 en la Secretaría

General de esta Corporación, el señor E.P.L., actuando en

nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se proteja su derecho

fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la

sentencia del 27 de agosto de 2018, que revocó el fallo del 19 de mayo de

2010, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B, había denegado las pretensiones de la demanda y, en

su lugar, declaró patrimonialmente responsable al actor y le impuso una

condena en su contra, dentro de la acción de repetición con radicado 25000-

23-26-000-2005-00227-01 (39.226), promovida por el Distrito Capital de

Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda, en contra de los señores Enrique

P.L. y C.A.S.R..

En concreto, solicitó a esta Corporación:

"PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ENRIQUE

PEÑALOSA LONDOÑO y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el

Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Subsección B

de la Sección Tercera del 27 de agosto de 2018 dentro del proceso de

acción de repetición, en el expediente identificado con el Radicado No.

25000-23-26-000-2005-00227-01 (39226), en lo que se refiere a la

responsabilidad de dicho funcionario.

SEGUNDO

ORDENAR al Consejo de Estado, S. de lo Contencioso

Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera que profiera una

nueva providencia. En la nueva decisión que se adopte se deberá: (i)

garantizar el debido proceso en cuanto a las mayorías de la decisión

adoptada, (ii) aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad

establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y (iii) tener

en cuenta todo el acervo probatorio que reposa en el expediente

identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2005-00227-01

(39226)"[1] (Resaltado del texto original)

2. Hechos

El accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la S.,

resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del

presente asunto.

Indicó que el 18 de septiembre de 1998, en su calidad de alcalde mayor de

Bogotá, junto con el secretario de Hacienda de la época, declararon

insubsistente por necesidad del servicio el nombramiento de la señora Clara

Esperanza S.zar Arango en el cargo de subdirectora de hacienda, grado 24,

mediante la Resolución 795 de 1998.

Refirió que dicha decisión tuvo como fundamento el concepto proferido por

el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el que se

señalaba que el cargo de la funcionaria era de libre nombramiento y

remoción.

Mencionó que la señora S.A. promovió demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de la resolución señalada, cuyo

conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, S. de Descongestión, que en sentencia del 14 de

septiembre de 2000 declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Lo anterior, al...

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