Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05242-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05242-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULOS 45 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 109 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso
/ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE -
Conductas de las cuales se presume
Corresponde en este caso determinar si el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental al debido proceso,
con ocasión de la sentencia (…) que declaró patrimonialmente responsable al
actor y le impuso una condena en su contra, dentro de la acción de
repetición (…) promovida por el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría
Distrital de Hacienda, en contra de los señores [E.P.L] y [C.A.S.R.] [Para
la S.] aunque el actor alegó como desconocido el artículo 142 de la Ley
1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001, lo cierto es que en la providencia
cuestionada se determinó de manera clara y razonada que la controversia
sería estudiada únicamente a la luz de los postulados del artículo 90 de la
Constitución Política y 77 y 78 del Decreto 01 de 1984. Por lo tanto, no es
posible predicar la transgresión de una normatividad que, como se expuso en
debida forma en la sentencia censurada, no podía ser aplicada al caso
concreto por no estar vigente para la época en que ocurrieron los hechos
que motivaron la acción de repetición. [Para la S.] no es cierto que con
la sentencia cuestionada se hayan desconocido las normas que rigen la
acción de repetición pues, contrario a ello, el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B, expuso de manera detallada y con base en la
normatividad aplicable al caso concreto, que la conducta del actor lo hacía
responsable a título de culpa grave de la condena que le fuera impuesta al
Estado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO
- Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACCIÓN DE
REPETICIÓN / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE – Acreditada por declaración de
insubsistencia de funcionaria de carrera administrativa
Tampoco le asiste razón al accionante al decir que no se tuvo en cuenta el
concepto que emitió el Departamento Administrativo del Servicio Civil del
Distrito, en el cual se establecía que la señora S.A. había
renunciado a sus derechos de carrera administrativa al aceptar un cargo de
libre nombramiento y remoción. En efecto, aunque dicha autoridad había
conceptuado en tal sentido y la decisión de retirar del servicio a la
funcionaria estuvo soportada en tal concepto, lo cierto es que en la
providencia cuestionada se concluyó que no había lugar a acoger la
interpretación que realizó esa entidad por ir en contravía de la doctrina
de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) [E]s evidente que en la
providencia atacada sí se tuvo en cuenta el concepto del Departamento
Administrativo del Servicio Civil del Distrito, distinto es que la
autoridad judicial, con base en los demás elementos probatorios y en uso de
su autonomía y de la sana crítica, determinara que no podía tener un mayor
valor que el concepto que había emitido la Comisión Nacional del Servicio
Civil, por ser la entidad competente sobre la materia; además, porque el
mismo había sido puesto en conocimiento del ex alcalde de manera previa a
la expedición del acto administrativo que motivó la condena en contra del
Estado. (…) [L]a S. encuentra que la sentencia censurada no incurrió en
los defectos sustantivos y fáctico (…) por lo que la S. denegará el
amparo solicitado (…).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso
/ CONSEJO DE ESTADO - Quórum decisorio / CONSEJO DE ESTADO - Quorum
deliberatorio / QUÓRUM DECISORIO DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO - Es el
conformado por la mayoría de sus miembros
[L]a S. encuentra que, con la sentencia controvertida no se
desconocieron sus garantías constitucionales, justamente porque fue
adoptada con respeto de las mayorías requeridas para tal efecto. Al
respecto, el artículo 126 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado en pleno, o
cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones, requiere de la
asistencia de la mayoría de sus miembros para deliberar válidamente. En el
mismo sentido, el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011 estipula que toda
decisión de esta Corporación, ya sea jurisdiccional o no, requiere para su
deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de
sus miembros. Igualmente, el artículo 110 ibidem consagra que la Sección
Tercera del Consejo de Estado se encuentra dividida en tres subsecciones,
cada una de las cuales está integrada por tres magistrados. En el caso
concreto, se recuerda que la providencia en cuestión fue suscrita por la
magistrada S.C.D.d.C. y la conjuez Carmenza Yolanda
Mejía Martínez, es decir, con dos de los tres magistrados que exige la
norma para conformar el quórum deliberatorio. Además, también se alcanzó el
quórum decisorio pues la decisión fue adoptada de forma unánime al no
contar con aclaración o salvamento de voto de ninguna de ellas,
circunstancia que permite concluir que la sala sí estuvo debidamente
conformada y que no existía necesidad de nombrar un segundo conjuez,
precisamente porque no había empate por dirimir. Por lo tanto,
independiente de si para el momento de la expedición de la sentencia
censurada se había suplido o no la vacante del magistrado Danilo Rojas
Betancourth, es claro que se respetó el debido proceso tanto del actor como
de las demás partes al garantizar que la providencia fuera dictada con
apego a las normas sobre las mayorías. En tales condiciones, la S.
concluye que no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de
las normas que establecen las mayorías requeridas para adoptar una decisión
judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULOS 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 443 DE 1998 -
ARTÍCULOS 45 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 109 - NUMERAL
2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05242-00(AC)
Actor: E.P.L.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la S. a decidir la solicitud formulada por el señor Enrique
P.L., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la
Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de
1991 y 1069 de 2015.
1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2019 en la Secretaría
General de esta Corporación, el señor E.P.L., actuando en
nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se proteja su derecho
fundamental al debido proceso.
Consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la
sentencia del 27 de agosto de 2018, que revocó el fallo del 19 de mayo de
2010, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, había denegado las pretensiones de la demanda y, en
su lugar, declaró patrimonialmente responsable al actor y le impuso una
condena en su contra, dentro de la acción de repetición con radicado 25000-
23-26-000-2005-00227-01 (39.226), promovida por el Distrito Capital de
Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda, en contra de los señores Enrique
P.L. y C.A.S.R..
En concreto, solicitó a esta Corporación:
"PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el
Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Subsección B
de la Sección Tercera del 27 de agosto de 2018 dentro del proceso de
acción de repetición, en el expediente identificado con el Radicado No.
25000-23-26-000-2005-00227-01 (39226), en lo que se refiere a la
responsabilidad de dicho funcionario.
ORDENAR al Consejo de Estado, S. de lo Contencioso
Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera que profiera una
nueva providencia. En la nueva decisión que se adopte se deberá: (i)
garantizar el debido proceso en cuanto a las mayorías de la decisión
adoptada, (ii) aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad
establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y (iii) tener
en cuenta todo el acervo probatorio que reposa en el expediente
identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2005-00227-01
(39226)"[1] (Resaltado del texto original)
El accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la S.,
resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del
presente asunto.
Indicó que el 18 de septiembre de 1998, en su calidad de alcalde mayor de
Bogotá, junto con el secretario de Hacienda de la época, declararon
insubsistente por necesidad del servicio el nombramiento de la señora Clara
Esperanza S.zar Arango en el cargo de subdirectora de hacienda, grado 24,
mediante la Resolución 795 de 1998.
Refirió que dicha decisión tuvo como fundamento el concepto proferido por
el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el que se
señalaba que el cargo de la funcionaria era de libre nombramiento y
remoción.
Mencionó que la señora S.A. promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la resolución señalada, cuyo
conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, S. de Descongestión, que en sentencia del 14 de
septiembre de 2000 declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
Lo anterior, al...
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