Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00424-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso
/ AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas
allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE CONTRATO
REALIDAD - Acreditada /
[E]l actor afirma que las autoridades judiciales tuteladas vulneraron sus
derechos fundamentales invocados tras declarar probada de oficio la
excepción de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas en el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió
para que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral con
el municipio de Unguía (Choco). (…) consideró que las decisiones objeto de
controversia contrarían las normas y la jurisprudencia relacionadas con la
contabilización del término de prescripción de las prestaciones sociales,
pues las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores pueden
prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su
exigibilidad, pero con ocasión a la reclamación presentada ante el
empleador se interrumpe ese término por una sola vez y en el mismo lapso.
(…) [L]a S. concluye que los defectos sustantivo, fáctico y por
desconocimiento del precedente no están llamados a prosperar pues el
tribunal enjuiciado tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto
–artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969–
para establecer tanto el término de prescripción de las prestaciones
sociales derivadas de la existencia del contrato realidad, como la forma en
que el mismo debía contarse, estudio que obedeció a los supuestos fácticos
acreditados en el proceso con los cuales evidenció que el actor no acudió
oportunamente a reclamar los derechos prestacionales causados, en la medida
que el término de prescripción se interrumpió hasta el 9 de septiembre de
2016, pero a pesar de ello presentó la demanda hasta el 16 de diciembre del
mismo año ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) la
S. negará el amparo solicitado en lo que atañe a los defectos planteados
en el escrito de tutela
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA - Improcedencia por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad
Como se advierte, la situación descrita por el actor se ajusta a la causal
señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día
numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de
revisión, por ello el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún
estudio relacionado con la presunta vulneración del principio de
congruencia debido a que este mecanismo constitucional resulta
improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 3135 DE 1968 -
ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 -
ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00424-00(AC)
Actor: D.B.M.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Delimiro
Berrío Mendoza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 2591 de 1991.
1. Petición de amparo constitucional
El señor D.B.M., por conducto de apoderada, presentó
acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al
debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las
providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y
el Tribunal Administrativo del Chocó, el 4 de julio de 2018 y 23 de
septiembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se dejó sin
efectos el acto administrativo demandado, pero se declaró probada de oficio
la excepción de prescripción de las prestaciones sociales, en el marco del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el
municipio de Unguía (Choco).[2]
En consecuencia, solicitó:
"… se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad,
acceso a la administración de justicia y al debido proceso por defecto
sustantivo y factico (sic), consagrados en los artículos 13,29 y 229 de
la Constitución Política de Colombia de mi poderdante, se ordene al
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término improrrogable de
48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, procedan a
dictar un nuevo fallo en el que analicen si me (sic) prohijado tiene
derecho a que además de las pretensiones concedidas en el medio de
control impetrado, se le cancelen las prestaciones sociales que también
reclamó o en su lugar el alto tribunal dicte un fallo sustituto en donde
se analicen y posteriormente se accedan a las pretensiones del medio de
control."[3]
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos[4]
El actor relató que prestó sus servicios al municipio de Unguía (Chocó) en
condición de celador, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre
de 2011, bajo los requisitos de un contrato realidad.
Comentó que el 9 de septiembre de 2013 y 29 de diciembre de 2015, elevó
peticiones ante la administración municipal para que se reconociera el pago
de sus prestaciones sociales, pero no obtuvo respuesta alguna.
Afirmó que en vista de lo anterior, el 16 de diciembre de 2016 presentó
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto
negativo que se configuró.
Señaló que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó
que, en sentencia de 4 de julio de 2018, declaró probada de oficio la
excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales solicitadas
y condenó a la entidad demandada a pagar los derechos pensionales causados,
por considerar que se demostró la existencia de una verdadera relación
laboral.
Lo anterior, con sustento en que la reclamación presentada el 9 de
septiembre de 2013 interrumpió los tres años de prescripción solo por un
lapso igual, de modo que el actor contaba hasta el 9 de septiembre de 2016
para presentar la demanda pues la segunda solicitud de 29 de diciembre de
2015 no redimía dichos términos.
Adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó, al conocer del recurso de
apelación que interpuso, mediante fallo de 23 de septiembre de 2019,
confirmó la decisión del a quo tras coincidir que se presentó la demanda
cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción bajo los
mismos argumentos.
3. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, el tribunal cuestionado incurrió en defecto
fáctico al reiterar el análisis probatorio realizado por el a quo pese a
que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para proferir un fallo
ajustado a derecho, "además de no haberlo hecho de forma congruente con lo
pedido y decidido en primera instancia."
En su criterio, también se configuró el mencionado yerro debido a que las
autoridades tuteladas no tuvieron en cuenta que se cumplieron los
presupuestos exigidos para acceder a todas las pretensiones de la demanda
"inclusive desconociendo los precedentes proferidos por el Alto Tribunal de
lo Contencioso Administrativo y el principio de congruencia que debe
existir entre lo que se demanda y lo que se decide, configurándose una
verdadera vía de hecho."
Aseguró que se encontró probado que la primera petición fue radicada el 9
de septiembre de 2013 por lo que se interrumpió el término de prescripción,
pero solo por tres años más que se cumplieron el 9 de septiembre de 2016,
pero en el sub lite como la segunda solicitud data del 29 de diciembre de
2015 no era dable colegir que operó dicho fenómeno jurídico pues,
inclusive, promovió la demanda mucho antes de que se configurara.
En concordancia con lo anterior, sostuvo que las providencias censuradas
adolecen de defecto sustantivo pues contrarían "lo establecido por el
ordenamiento jurídico, debido a la inadecuada y apartada valoración
probatoria".
Es así, como anotó que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[5] y 102
del Decreto 1848 de 1969[6] prevén que las acciones que surjan de los
derechos de los trabajadores pueden prescribir si no se reclaman
oportunamente, esto es, dentro de los tres años siguientes a su
exigibilidad y que la reclamación presentada ante el empleador interrumpe
ese término por una sola vez y en el mismo lapso, lo cual está acorde con
lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.[7]
4. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 7 de febrero de 2020[8], se admitió la solicitud de amparo
y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que
integran el Tribunal Administrativo del Chocó y al juez Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó; por tener interés en el
resultado de la presente tutela se decidió comunicar al alcalde del
municipio de Unguía (Chocó).
Realizadas las respectivas comunicaciones[9], solamente intervino el juez
Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó con respuesta de 10
de febrero del presente año enviada por correo electrónico a la Secretaría
General de esta Corporación[10], en la que indicó que se abstenía de
pronunciarse con relación a los hechos narrados por la parte actora
comoquiera que los motivos que sustentaron la decisión proferida por ese
despacho se encuentran contenidas en la sentencia de 4 de julio de 2018,
por lo que se sujetaba a lo que se resolviera en sede de tutela...
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