Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379318

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00424-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL

O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso

/ AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas

allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE CONTRATO

REALIDAD - Acreditada /

[E]l actor afirma que las autoridades judiciales tuteladas vulneraron sus

derechos fundamentales invocados tras declarar probada de oficio la

excepción de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas en el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió

para que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral con

el municipio de Unguía (Choco). (…) consideró que las decisiones objeto de

controversia contrarían las normas y la jurisprudencia relacionadas con la

contabilización del término de prescripción de las prestaciones sociales,

pues las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores pueden

prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su

exigibilidad, pero con ocasión a la reclamación presentada ante el

empleador se interrumpe ese término por una sola vez y en el mismo lapso.

(…) [L]a S. concluye que los defectos sustantivo, fáctico y por

desconocimiento del precedente no están llamados a prosperar pues el

tribunal enjuiciado tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto

artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969–

para establecer tanto el término de prescripción de las prestaciones

sociales derivadas de la existencia del contrato realidad, como la forma en

que el mismo debía contarse, estudio que obedeció a los supuestos fácticos

acreditados en el proceso con los cuales evidenció que el actor no acudió

oportunamente a reclamar los derechos prestacionales causados, en la medida

que el término de prescripción se interrumpió hasta el 9 de septiembre de

2016, pero a pesar de ello presentó la demanda hasta el 16 de diciembre del

mismo año ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) la

S. negará el amparo solicitado en lo que atañe a los defectos planteados

en el escrito de tutela

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA - Improcedencia por incumplimiento del requisito de

subsidiariedad

Como se advierte, la situación descrita por el actor se ajusta a la causal

señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día

numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de

revisión, por ello el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún

estudio relacionado con la presunta vulneración del principio de

congruencia debido a que este mecanismo constitucional resulta

improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 3135 DE 1968 -

ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 -

ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00424-00(AC)

Actor: D.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Delimiro

Berrío Mendoza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el

artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto

en el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor D.B.M., por conducto de apoderada, presentó

acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos

fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al

debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las

providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y

el Tribunal Administrativo del Chocó, el 4 de julio de 2018 y 23 de

septiembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se dejó sin

efectos el acto administrativo demandado, pero se declaró probada de oficio

la excepción de prescripción de las prestaciones sociales, en el marco del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el

municipio de Unguía (Choco).[2]

En consecuencia, solicitó:

"… se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad,

acceso a la administración de justicia y al debido proceso por defecto

sustantivo y factico (sic), consagrados en los artículos 13,29 y 229 de

la Constitución Política de Colombia de mi poderdante, se ordene al

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal

Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término improrrogable de

48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, procedan a

dictar un nuevo fallo en el que analicen si me (sic) prohijado tiene

derecho a que además de las pretensiones concedidas en el medio de

control impetrado, se le cancelen las prestaciones sociales que también

reclamó o en su lugar el alto tribunal dicte un fallo sustituto en donde

se analicen y posteriormente se accedan a las pretensiones del medio de

control."[3]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos[4]

El actor relató que prestó sus servicios al municipio de Unguía (Chocó) en

condición de celador, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre

de 2011, bajo los requisitos de un contrato realidad.

Comentó que el 9 de septiembre de 2013 y 29 de diciembre de 2015, elevó

peticiones ante la administración municipal para que se reconociera el pago

de sus prestaciones sociales, pero no obtuvo respuesta alguna.

Afirmó que en vista de lo anterior, el 16 de diciembre de 2016 presentó

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto

negativo que se configuró.

Señaló que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó

que, en sentencia de 4 de julio de 2018, declaró probada de oficio la

excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales solicitadas

y condenó a la entidad demandada a pagar los derechos pensionales causados,

por considerar que se demostró la existencia de una verdadera relación

laboral.

Lo anterior, con sustento en que la reclamación presentada el 9 de

septiembre de 2013 interrumpió los tres años de prescripción solo por un

lapso igual, de modo que el actor contaba hasta el 9 de septiembre de 2016

para presentar la demanda pues la segunda solicitud de 29 de diciembre de

2015 no redimía dichos términos.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó, al conocer del recurso de

apelación que interpuso, mediante fallo de 23 de septiembre de 2019,

confirmó la decisión del a quo tras coincidir que se presentó la demanda

cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción bajo los

mismos argumentos.

3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, el tribunal cuestionado incurrió en defecto

fáctico al reiterar el análisis probatorio realizado por el a quo pese a

que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para proferir un fallo

ajustado a derecho, "además de no haberlo hecho de forma congruente con lo

pedido y decidido en primera instancia."

En su criterio, también se configuró el mencionado yerro debido a que las

autoridades tuteladas no tuvieron en cuenta que se cumplieron los

presupuestos exigidos para acceder a todas las pretensiones de la demanda

"inclusive desconociendo los precedentes proferidos por el Alto Tribunal de

lo Contencioso Administrativo y el principio de congruencia que debe

existir entre lo que se demanda y lo que se decide, configurándose una

verdadera vía de hecho."

Aseguró que se encontró probado que la primera petición fue radicada el 9

de septiembre de 2013 por lo que se interrumpió el término de prescripción,

pero solo por tres años más que se cumplieron el 9 de septiembre de 2016,

pero en el sub lite como la segunda solicitud data del 29 de diciembre de

2015 no era dable colegir que operó dicho fenómeno jurídico pues,

inclusive, promovió la demanda mucho antes de que se configurara.

En concordancia con lo anterior, sostuvo que las providencias censuradas

adolecen de defecto sustantivo pues contrarían "lo establecido por el

ordenamiento jurídico, debido a la inadecuada y apartada valoración

probatoria".

Es así, como anotó que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[5] y 102

del Decreto 1848 de 1969[6] prevén que las acciones que surjan de los

derechos de los trabajadores pueden prescribir si no se reclaman

oportunamente, esto es, dentro de los tres años siguientes a su

exigibilidad y que la reclamación presentada ante el empleador interrumpe

ese término por una sola vez y en el mismo lapso, lo cual está acorde con

lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.[7]

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 7 de febrero de 2020[8], se admitió la solicitud de amparo

y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que

integran el Tribunal Administrativo del Chocó y al juez Primero

Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó; por tener interés en el

resultado de la presente tutela se decidió comunicar al alcalde del

municipio de Unguía (Chocó).

Realizadas las respectivas comunicaciones[9], solamente intervino el juez

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó con respuesta de 10

de febrero del presente año enviada por correo electrónico a la Secretaría

General de esta Corporación[10], en la que indicó que se abstenía de

pronunciarse con relación a los hechos narrados por la parte actora

comoquiera que los motivos que sustentaron la decisión proferida por ese

despacho se encuentran contenidas en la sentencia de 4 de julio de 2018,

por lo que se sujetaba a lo que se resolviera en sede de tutela...

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