Auto nº 11001-03-24-000-2017-00422-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2017-00422-00 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 A NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 B NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 D NUMERAL 2 LITERAL B |
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos
emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS
JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que
no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales /
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R. general: En los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se
expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la
entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a
los juzgados administrativos
De conformidad con el contenido y anexos de la demanda, el Despacho observa
que el caso sub examine, corresponde a un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con cuantía, de conformidad con la estimación
razonada efectuada por la parte demandante, en el que se discute la
legalidad de unos actos administrativos expedidos por una autoridad del
orden nacional; por lo tanto, este Despacho considera que carece de
competencia para conocer del proceso de la referencia, atendiendo a que de
conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 del Decreto
01 de 1984, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se
controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden
nacional. Visto el numeral 3 del artículo 134[B] del Decreto 01 de 1984
[…]. Visto el literal b del numeral 2 del artículo 134D ibídem […]. [E]ste
Despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto
radica en los jueces administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla,
atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho en el que se controvierten actos administrativos expedidos por
una autoridad del orden nacional; ii) la parte demandante estimó la cuantía
en una suma "[…] no menos de $70.000.000 millones de pesos […]"; es decir,
un valor inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales; y iii) el
domicilio de la parte demandante es el Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla. Por las consideraciones expuestas, ante la falta
de competencia de esta Corporación, se remitirá el expediente a los
juzgados administrativos del circuito de Barranquilla (Reparto), para lo de
su competencia.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por regla
general es el que procede para cuestionar los actos de carácter particular
y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general cuando éste es
la causa del daño y no los actos particulares intermedios que lo aplican /
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de
carácter general emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Esta Corporación ha considerado que la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, por su naturaleza, procede únicamente en contra de actos
administrativos de contenido particular y, por excepción, contra de actos
administrativos de contenido general cuando los daños que se reclaman
provienen de los efectos directos del acto administrativo general acusado,
y no de otros actos administrativos particulares intermedios que sean la
aplicación concreta de aquel acto general […]. Esta Corporación ha señalado
que no es competente para conocer de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho con cuantía, en los que se controvierte la
legalidad de actos administrativos generales expedidos por autoridades del
orden nacional […]. De conformidad con [los artículos 84 y 85 del Decreto
Ley 01 de 1984] y la jurisprudencia citadas, el Despacho considera que los
actos administrativos de contenido general que son expedidos por
autoridades del orden nacional, pueden ser objeto de demanda mediante: i)
la acción de nulidad o ii) la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho cuando se pretende el restablecimiento de derechos subjetivos y la
reparación de los daños causados de manera directa por aquel acto acusado.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer
demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades
del orden nacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer
demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra actos emitidos por autoridades del orden nacional que carezcan de
cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA –
Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos
legales mensuales
Vistos los numerales 1 y 2 del artículo 128 del Decreto Ley 01 de 2 de
enero de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única
instancia […]. Visto el numeral 3 del artículo 134B del Decreto Ley 01 de
1984, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera
instancia […]. [E]l Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es
competente para conocer, entre otros, de los siguientes asuntos: a) los
procesos de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades
del orden nacional; y b) los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho que carezcan de cuantía cuando los actos son expedidos por
autoridades del orden nacional; y ii) los jueces administrativos son
competentes para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho, en los términos del numeral 3 del artículo 134A del Decreto Ley 01
de 1984.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de
29 de abril de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2004-00185-01, C.P. Rafael
Enrique Ostau De Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
– ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134
A NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 B NUMERAL 3
/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 D NUMERAL 2 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00422-00
Actor: CONSTRUCTORA ASERRADERO E INVERSIONES MADEIRA LTDA. – CAIMA...
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