Auto nº 11001-03-24-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2020
Fecha | 21 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA EN DEBIDA
FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende y los
fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA -
Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de
su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada
porque la demanda está formulada completa
El apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia propuso
como excepción previa la que denominó "INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS
REQUISITOS LEGALES". […] Para resolver, el Despacho observa que la "demanda
en forma" se encuentra regulada en el numeral 4º del artículo 162 ibídem,
el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y
debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se
encuentran "lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad",
indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el
caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la
demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora sí
desarrolló el concepto de violación, en tanto consideró que no existe
"norma que faculte al P. de la República para delegar en la
Superintendencia Financiera la facultad de reglamentar lo relacionado con
las familias de fondos de inversión colectiva. En particular, ni la Ley 964
de 2005 ni el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagran
expresamente la posibilidad de delegar la facultad de reglamentar las
familias de fondos de inversión colectiva". Asimismo, comentó que "No
obstante lo anterior, en la modificación al artículo 3.1.1.2.5 del Decreto
2555 de 2010 contenida en el artículo 1º del Decreto 1242 del 14 de junio
de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se delega en la
Superintendencia Financiera la facultad de reglamentar las familias de
fondos de inversión colectiva a través de la determinación de manera
general de otros tipos de familias de fondos de inversión colectivo
adicionales a los establecidos en el Decreto […]". Así pues, para el
Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a
desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo
demandado, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de
ineptitud sustancial de la demanda formulada.
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y
REPRESENTACIÓN - Reglas / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Capacidad para
notificarse, representar y conferir poderes en nombre del P. de la
República en los procesos judiciales / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Radica en el Secretario Jurídico del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA - Fuerza vinculante de sus actos / EXCEPCIÓN PREVIA DE
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – No probada respecto del P.
de la República por haber suscrito el acto acusado
[L]a apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la
excepción que denominó "Indebida representación de la Nación", para lo cual
señaló que la vinculación del P. de la República a un proceso
contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y
pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que
el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA
para representar a la Nación". Para resolver, el Despacho pone de presente
que […] La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los
procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de
2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que "[…] cuando
se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser
sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […],
deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]". De conformidad con
lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el P. de
la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República la facultad" notificarse,
representar y conferir poderes en nombre del P. de la República, y
los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya
en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama
Judicial". De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014,
corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, a través de su Secretaria Jurídica "[…] Revisar, estudiar,
formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto,
resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a
consideración del P. de la República […]". El artículo 115 de la
Constitución Política dispone que ningún acto del P., excepto el de
nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos
Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de
suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no
sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el
Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el
mismo hecho, se hacen responsables. Para este despacho, entonces, no hay
duda que resulta indispensable la presencia del P. de la República
en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese
contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende,
declara como no probada la excepción formulada por el apoderado del
P. de la República.
FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS - No se
realiza por innecesaria: prueba documental / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y
JUZGAMIENTO - No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE
CONCLUSIÓN
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00071-00
Actor: L.H.U.G.
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
DR. SERRATO: Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 10:30
a.m. del día 21 de febrero de 2020 como Magistrado Ponente declaro abierta
y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180
de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número
11001032400020160007100, promovido por el ciudadano LUIS HUMBERTO USTARIZ
GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el
artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo – CPACA, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad
de la expresión "la Superintendencia Financiera de Colombia de manera
general podrá determinar otros tipos de familias de fondos de inversión
colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto", contenida
en el artículo 1º del Decreto 1242 de junio 14 de 2013 "por el cual se
sustituye la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la
...
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