Auto nº 11001-03-24-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379354

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2020

Fecha21 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA EN DEBIDA

FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende y los

fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA -

Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de

su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada

porque la demanda está formulada completa

El apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia propuso

como excepción previa la que denominó "INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS

REQUISITOS LEGALES". […] Para resolver, el Despacho observa que la "demanda

en forma" se encuentra regulada en el numeral 4º del artículo 162 ibídem,

el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y

debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se

encuentran "lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad",

indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el

caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la

demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora sí

desarrolló el concepto de violación, en tanto consideró que no existe

"norma que faculte al P. de la República para delegar en la

Superintendencia Financiera la facultad de reglamentar lo relacionado con

las familias de fondos de inversión colectiva. En particular, ni la Ley 964

de 2005 ni el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagran

expresamente la posibilidad de delegar la facultad de reglamentar las

familias de fondos de inversión colectiva". Asimismo, comentó que "No

obstante lo anterior, en la modificación al artículo 3.1.1.2.5 del Decreto

2555 de 2010 contenida en el artículo 1º del Decreto 1242 del 14 de junio

de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se delega en la

Superintendencia Financiera la facultad de reglamentar las familias de

fondos de inversión colectiva a través de la determinación de manera

general de otros tipos de familias de fondos de inversión colectivo

adicionales a los establecidos en el Decreto […]". Así pues, para el

Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a

desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo

demandado, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de

ineptitud sustancial de la demanda formulada.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y

REPRESENTACIÓN - Reglas / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Capacidad para

notificarse, representar y conferir poderes en nombre del P. de la

República en los procesos judiciales / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Radica en el Secretario Jurídico del

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA - Fuerza vinculante de sus actos / EXCEPCIÓN PREVIA DE

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – No probada respecto del P.

de la República por haber suscrito el acto acusado

[L]a apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la

excepción que denominó "Indebida representación de la Nación", para lo cual

señaló que la vinculación del P. de la República a un proceso

contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y

pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que

el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA

para representar a la Nación". Para resolver, el Despacho pone de presente

que […] La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los

procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de

2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que "[…] cuando

se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser

sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […],

deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]". De conformidad con

lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el P. de

la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República la facultad" notificarse,

representar y conferir poderes en nombre del P. de la República, y

los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya

en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama

Judicial". De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014,

corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República, a través de su Secretaria Jurídica "[…] Revisar, estudiar,

formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto,

resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a

consideración del P. de la República […]". El artículo 115 de la

Constitución Política dispone que ningún acto del P., excepto el de

nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos

Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de

suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no

sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el

Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el

mismo hecho, se hacen responsables. Para este despacho, entonces, no hay

duda que resulta indispensable la presencia del P. de la República

en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese

contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende,

declara como no probada la excepción formulada por el apoderado del

P. de la República.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS - No se

realiza por innecesaria: prueba documental / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y

JUZGAMIENTO - No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE

CONCLUSIÓN

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00071-00

Actor: L.H.U.G.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

(ART. 180 CPACA)

DR. SERRATO: Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 10:30

a.m. del día 21 de febrero de 2020 como Magistrado Ponente declaro abierta

y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180

de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número

11001032400020160007100, promovido por el ciudadano LUIS HUMBERTO USTARIZ

GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el

artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo – CPACA, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad

de la expresión "la Superintendencia Financiera de Colombia de manera

general podrá determinar otros tipos de familias de fondos de inversión

colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto", contenida

en el artículo 1º del Decreto 1242 de junio 14 de 2013 "por el cual se

sustituye la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la

...

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