Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04681-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379374

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04681-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04681-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 5º

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


[D]ado que el cuestionamiento de la accionante se centra en que el fallo objeto de tutela es incongruente, por cuanto el tribunal ad quem se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el recurso de apelación y respecto de los cuales no había discusión, lo cual la perjudicó, puesto que su mesada pensional fue reducida, la Sala estima que esta inconformidad se encuentra prevista, como se acaba de exponer, en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., atrás mencionada; por ende, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia debatida, es dable colegir que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Sobre el particular, cabe aclarar que también ha dicho la Corte Constitucional que el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto, pues, en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, es preciso establecer, de un lado, si este resulta idóneo y eficaz, dado que, si no lo es, procede el amparo como mecanismo definitivo y, de otro lado, si a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (…) Adicionalmente, la Corte ha destacado la obligación del juez constitucional de verificar las particularidades que pueden tornar procedente la acción de tutela, entre las cuales se encuentran, i) la calidad de sujetos de especial protección de quienes solicitan el amparo, ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados y iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes y el hecho de que estos sean sujetos de especial protección constitucional. En tal efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de otro mecanismo de defensa judicial (…) De hecho, esta Subsección aplicó, en una sentencia reciente, una de las excepciones que permiten la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro mecanismo judicial de defensa a un caso que guarda similitud con el asunto de la referencia (…) Sobre la determinación de la tercera edad, la Corte Constitucional ha dicho que este concepto no debe asimilarse al de adulto mayor –persona con más de 60 años-, sino que se refiere a la categoría que adquiere la persona que ha superado la expectativa de vida, certificada por el DANE (…) Visto lo anterior y examinadas las condiciones propias de la accionante, la Sala considera que no se configura una de las excepciones al requisito de subsidiariedad en el sub lite, dado que, como se observa, la señora L.S.C., al tener 68 años de edad, ostenta la calidad de adulto mayor, pero no hace parte del grupo etario de la tercera edad, por cuanto su edad no supera la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años, razón por la cual no goza de una especial protección constitucional. (…) Por lo anterior, se torna claramente improcedente el amparo solicitado, al existir un mecanismo procesal adecuado para pedir la protección de los derechos de la accionante –recurso extraordinario de revisión-, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Corporación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 5º



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)



Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)



Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04681-01(AC)


Actor: L.S.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 29 de octubre de 20191, la señora L.S.C., actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial2, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna3.


Para el efecto, formuló las siguientes peticiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores):

PRIMERO: se sirva ordenar el amparo de los derechos fundamentales Constitucionales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, violados por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2019, dentro del radicado 2017-286-01 mediante la cual R. el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, en sentencia proferida por el juzgado quinto administrativo oral del circuito de B., que ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de jubilación de mi mandante por nuevos factores salariales.


SEGUNDO: se sirva dejar sin efecto en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, de fecha 22 de agosto de 2019, dictada dentro del radicado No. 2017-286-01, y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda4.



2.- Hechos



Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, mediante Resolución 581 de 2008, se reconoció a la accionante pensión de jubilación, producto de su labor como docente al servicio de la educación oficial por más de 20 años; sin embargo, en ese acto administrativo no se le “reconoció (sic) los factores salariales acreditados en el año anterior5.



Por lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto que reconoció su pensión y la reliquidación de su mesada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su “status pensional”.



Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de B. accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó a las demandadas reliquidar la pensión de la señora S.C., teniendo en cuenta la “asignación básica, 1/12 prima de navidad y 1/12 prima de vacaciones6.



La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y, a través de sentencia del 22 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander la revocó, por cuanto consideró que los factores denominados prima de vacaciones y prima de navidad, devengados por ella en 2006, no fueron objeto de aporte en el sistema de seguridad social y, por tanto, no se pueden incluir en la base de liquidación de la pensión.


3.- Fundamentos de la acción



La parte actora argumentó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que la decisión de segunda instancia no guarda congruencia con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales se refieren a la improcedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.



En este sentido, aseveró (transcripción textual, incluso con errores):



“ … el Aquem transcribe la argumentación presentada con el recurso de alzada, donde la demandada hace referencia a mi representado(a) no tiene derecho al pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías, y aún así no se detiene a efectuar mediante el principio de la sana critica, una apreciación objetiva frente a la decisión del recurso, aplicando las normas Constitucionales y legales, y precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, que rigen esos casos concretos, mas bien el AQUEM, procedió en forma subjetiva, a aplicar de tajo la sentencia de unificación del consejo de estado … dándo una interpretación que dista diametralmente al espíritu del legislador tanto en la Constitución Política como en la ley, es decir apartándose de su verdadero contenido y aplicación, razón por la cual Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, incurrió en una vía de hecho al violar el debido proceso, susceptible de acción de tutela7 (resaltado del texto original).



Asimismo, señaló que se violó su derecho a la igualdad, pues, en casos similares de otros docentes, el tribunal ha confirmado la sentencia de primera instancia, que accede a las súplicas de la demanda.



Por último, manifestó que se transgredió su derecho a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, toda vez que se le está quitando la posibilidad de obtener la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales, lo cual le impide cubrir las necesidades básicas para tener una vida digna.



4.- Trámite en primera instancia



4.1. Mediante auto del 1 de noviembre de 20198, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de B., como terceros interesados en el proceso.



4.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de B. solicitó que se le desvincule de la presente acción, puesto que las peticiones se dirigen, únicamente, contra la decisión del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.



En todo caso, afirmó que los fundamentos constitucionales y legales de las decisiones adoptadas están debidamente plasmados dentro del proceso ordinario, a partir de los...

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