Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02948-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379395

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02948-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02948-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 21 de junio de 2018 / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DE CALIDAD DE DOCENTE TERRITORIAL – Contradicciones / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – Da cuenta que el servicio se prestó en plazas del orden territorial / CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD NOMINADORA – Consta que el tipo de vinculación es del orden nacional / VALORACIÓN DE PRUEBA DE CALIDAD DE DOCENTE – Corresponde al juez natural / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l problema concreto en el caso de la tutelante resultó que si bien prestó servicios en plazas del orden territorial, lo cierto es que la certificación expedida por la autoridad nominadora indica que su vinculación era de tipo nacional, sin que dichos documentos fueran tachados de falsos por la parte actora en el proceso ordinario. En ese contexto, es importante aclarar que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2018, de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, lo anterior, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. Así mismo, la referida sentencia también estableció que para probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, el cual en el caso concreto estaba acreditado, pues en efecto, en los mencionados actos administrativos de nombramiento de la actora se advierte con toda claridad que fue vinculada al servicio docente, así como el colegio o institución educativa en la cual debía prestar sus servicios, aunque no se estableció si el tipo de vinculación era del orden territorial o nacionalizado, motivo por el cual esta situación debe ser analizada por el Tribunal accionado, pues no le corresponde al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural. Ahora, si bien esta circunstancia, es decir, lo que indica el texto de los actos de nombramiento, resultaba contraria a lo indicado en la respectiva certificación de la autoridad nominadora que da cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido la docente oficial es de carácter nacional, lo cierto es que dicha situación debió ser valorada por el Tribunal accionado, pues a la luz de la sentencia de unificación mencionada, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02948-01(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA MILLÁN ZÚÑIGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Confirma amparo – pensión gracia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la UGPP y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sección Segunda- Sala de Conjueces del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la señora María Cristina Millán Zúñiga.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 21 de junio 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.C.M.Z., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, y al principio de favorabilidad en materia laboral.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERA.- Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al confirmar el fallo de primer grado -sentencia No. 114 de julio 31 de 2018 suscrita por el Juez Administrativo Once del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia de febrero 28 de 2019 Radicación No. 2015-00140-01, por la cual niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el principio de favorabilidad en materia laboral, el trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso judicial y acceso efectivo a la administración de justicia, los inherentes a la seguridad social como el derecho irrenunciable a la pensión gracia que le corresponde a la señora MARIA CRISTINA MILLÁN ZUÑIGA en condición de docente NACIONALIZADA Y/O MUNICIPAL vinculada antes del 31 de diciembre de 1980.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado de febrero 28 de 2019 Radicación No. 2015-00140-01 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle, carece de efectos legales.

TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la corporación Judicial demandada para que profiera nueva sentencia, previo análisis de los actos de nombramiento cotejados con la historia laboral, respetando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia unificada SENTENCIA UNIFICADA (sic) SUJ -11-S2 de junio 21 de 2018, Exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) proferida por la Sala en Plena (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el resto de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial aplicada al caso.

(...)”

2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora M.C.M.Z. nació el 26 de diciembre de 1958 y se vinculó como docente oficial al servicio de la Secretaría Departamental del Valle del Cauca desde el 28 de mayo 1979 hasta el 31 de diciembre de 2014.

5. El 29 de septiembre de 2014, la demandante presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la UGPP, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión gracia.

6. Mediante Resolución No. RDP 003483 del 25 de enero de 2015, la UGPP negó la solicitud elevada por la actora, por cuanto adujo que en la historia laboral de la demandante se evidenciaba que su vinculación a la docencia había sido de carácter nacional y que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, dicha prestación sólo debía reconocerse a los docentes cuya vinculación hubiese sido nacionalizada o del orden territorial.

7. Inconforme con la decisión, la actora apeló y, mediante Resolución No. RDP 013852 del 10 de abril de 2015, la UGPP confirmó el acto administrativo recurrido por los mismos motivos.

8. Por lo anterior, la señora María Cristina Millán Zúñiga ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 003483 del 25 de enero de 2015 y RDP 013852 del 10 de abril de 2015, y que, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la pensión gracia.

9. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 31 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que la accionante se vinculó como docente nacional.

10. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, alzada que fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 28 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó la decisión apelada, por las mismas razones que expuso el a quo.

3. Fundamentos de la vulneración

11. A juicio de la demandante, la sentencia del 28 de febrero de 2019 incurrió en defecto fáctico, por cuanto se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso.

12. Concretamente expresó que, en la historia laboral se señaló equivocadamente que sólo tuvo la condición de docente nacionalizada durante los dos primeros periodos, lo cual no es cierto, pues siempre estuvo vinculada de esa manera.

13. En ese sentido, puso de presente que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia no valoraron íntegramente el material probatorio, pues reiteraron, al igual que la UGPP, que la actora fungió como docente nacional en los tres periodos de tiempo, sin tener en cuenta que: (a) la historia laboral sólo señala como vinculación nacional la del último periodo de tiempo y, (b) en todo...

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